REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2016-000237
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.996.153
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, ERNESTO JOSE GUZMAN DÍAZ y JOSE RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.9.452, 138.830, y 181.928.
PARTE DEMANDADA: A.C LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA Y OBEL DANIEL VILLARROEL VILLARROEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDA ROMERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo lo N 120.677
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.996.153, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, en contra de la Sociedad Mercantil A.C LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA Y OBEL DANIEL VILLARROEL VILLARROEL en fecha 08/08/2016. Admitida la demanda por auto de fecha 11/08/2.016 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 03/10/2.016. En fecha 20/10/2.016 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 28/11/2.016, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 05/12/2.016, dentro de la oportunidad respectiva. Por auto de fecha 06/12/2.016 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20/101/2.017. En fecha 27/01/2.017 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 09/03/2.017 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Siendo celebrada como en efecto se celebró el día 09/03/2.017, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio, y otorga la a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, se Dicto el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.996.153, en contra de la entidad del trabajo A.C LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA Y OBEL DANIEL VILLARROEL VILLARROEL pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
Que ingreso a trabajar el día 10/01/2012 al 28/07/2016, o sea cuatro (4) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, con un último salario diario de Bs. 650,00 y un último salario integral de Bs. 738,47, conformado por el salario diario Bs. 650,00, la alícuota de las utilidades Bs. 54,17 y la alícuota del bono vacacional Bs. 34,30 esto da un total de Bs.738, 47. Que era chofer de la empresa y estaba al servicio del ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL VILLARROEL. Que su salario era semanal y trabajaba en horario nocturno, todos los días de la semana sin días de descanso. Que trabajaba de lunes a viernes y no le cancelaban los días sábados ni domingos trabajados, como lo establece la LOTTT solamente con el salario diario. Que los sábados y domingos trabajados y no cancelados año 2012 = 104 X Bs. 750,00=Bs. 78.000,00, año 2013 = 104 X Bs. 750,00=Bs. 78.000,00, año 2014 = 104 X Bs. 750,00=Bs. 78.000,00, año 2015 = 104 X Bs. 750,00=Bs. 78.000,00, año 2016 = 51 X Bs. 750,00=Bs. 38.250,00. Que el total adeudado por domingos no cancelados Bs. 350.250,00 + un recargo del 50%de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 175.125,00 = total: Bs. 525.375,00. Que de antigüedad se le adeuda un total de Bs. 132.110,05. Que por días adicionales: le corresponden dos días por año a partir del primer año, acumulativos. Total 2+4+6+8+10 = 30 días x Bs. 852,08 = Bs. 25.562,40. Que garantía de antigüedad hacen un total de Bs. 132.110,05 +Bs.25.562,40 = Bs. 157.672,45. Que por indemnización según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la relación laboral termino por despido, por lo tanto le corresponde un monto igual al de la antigüedad a cancelar Bs. 157.672,45.
Que por vacaciones se le adeuda un total de 76 días a razón de Bs. 750,00= Bs. 57.000,00. días de descanso: 5+ 6+ 8+8+ 6= 33 x Bs. 750,00 = Bs. 27.750,00. Que Bono Vacacional hacen un total 76 a razón de Bs. 750,00 = Bs.57.000,00. Que por utilidades la empresa pagaba 30 días de bono navideño por lo tanto le corresponden año- 21012, 2013, 2014, 2915, y 7 meses de 2916= 30x 4 = 120 días y año 2016 17,50 días= 137,50 días por Bs. 750,00 = Bs.103.125,00. Que nunca recibió tickets de alimentación, ni cantidad de dinero alguna por ese concepto y le quedaron adeudando año 2012, enero 20 días, febrero,22 días marzo 30 días, abril 30 días mayo 30 días, junio,22 días, julio 21 días , agosto 23 días, septiembre 22 días, octubre 30 días, noviembre 39 días, diciembre 30 días. Total AÑO 2012= 203 DÍAS. Que el año 2014 se le adeuda un TOTAL 256 DÍAS Y PARA EL 2015 UN total = 256 días (…).TOTAL adeudado por alimentación (una comida) = Bs.429.667,50 (…) Que se le adeuda un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, contestó la demanda, en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados por la parte actora, en todas y cada una de las partes, cuando este manifiesta que mantuvo una relación laboral con mi persona y la A.C Línea de conductores la Llanada, por cuanto el actor previamente identificado en auto, trabajaba en la unidad autobúserá bajo su propio horario, por lo tanto no estaba ni estuvo, nunca a mi servicio, solo le hacia entrega de la unidad para que el realizara su actividad laboral, de igual modo el devengaba su propio salario de acuerdo a lo que el producía, ya que nunca mantuve ninguna relación laboral con el mismo, vale decir entonces que la relación que manteníamos siempre fue una relación mercantil, por recibir yo un porcentaje diario de la productividad que generaba el autobús . En relación al cumplimiento del horario nocturno, de mutuo y amistoso acuerdo le prestábamos un servicio a UNICASA, como él para esa hora tenia el autobús y a los fines de ayudarle le sugerí que realizara él la prestación de ese servicio, lo cual el acepto, así como el pago de los usuarios que serian mensuales, por lo que una vez de ellos pagaban mensualmente el descontaba el pago acordado para él y pago del autobús. El actor nunca cubrió los gastos de reparaciones, cambio aceite, cauchos entre otros del autobús todos eran realizados por mi por ser el responsable del autobús. Así mismo en los días de descanso que refiere yo no podía acordarle ninguno porque él lo hacia a modus propio, por no estar bajo mis servicios, (…) la relación laboral no existió nunca.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “A-1”, copia del permiso de viaje otorgado por el presidente de la línea ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL al actor en el año 2014.Folio 36. esta documental fue impugnada por la parte demandada por no aportar nada ya que era un permiso de viaje que debia entregarse al chofer del autobús para poder transitar en el territorio nacional, por lo que esta sentenciador al se copia y haber sido impugnada no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2.- Marcada “B-1”, copia del permiso de viaje otorgado desde el 26/08/2014 al 26/09/2014 en el año 2014. Por el presidente de la línea ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL al actor Folio 37. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente prueba, por cuanto se trata de una autorización de viaje otorgada a un tercero que no es parte en el proceso. Y así se establece.
3.- Marcada “C-1”, copia del Registro de su representada como transportista perteneciente a la A.C. línea de Conductores la Llanada. Esta prueba fue reconocida por la contraparte, no obstante a ello, esta sentenciadora la desestima por cuanto es un Registro del actor en el censo de la Misión Transporte. Y no aporta nada al proceso. Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene a la entidad del trabajo A.C. LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA y al ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL, la exhibición de los siguientes documentos.
1.- Los recibos de pago de salario semanal desde el 10 de enero de 2012 al 28 de julio de 2016 o sea 84) años, (6) meses y (18) días.
2.- La exhibición del Libro de vacaciones con el fin de determinar las fechas de inicio de las mismas y si fueron disfrutadas y canceladas correctamente, durante el lapso comprendido entre el 10/01/2012 al 28/07/2016 o sea 4 años, 6 meses y 18 días.
3.- La exhibición de todos los recibos de pago de utilidades en caso de haberse cancelado.
4.- La exhibición de los recibos de pago de lo correspondiente a alimentación y la modalidad mediante la cual se canceló desde el 10/01/2012 al 28/07/2016 o sea 4 años, 6 meses y 18 días.
5.- La exhibición de los recibos de pago de lo correspondiente a los sábados y domingos ya que su salario era variable y trabajaban de lunes a viernes durante el lapso comprendido entre el 10/01/2012 al 28/07/2016 o sea 4 años, 6 meses y 18 días.
6.- La presentación del Registro de la empresa A.C. LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA, con la junta Directiva actualizada.
7.- La constancia de inscripción de su representada en el Seguro Social y la constancia de inscripción en la Política Habitacional.
Ahora bien, si bien la parte accionada no dio cumplimiento a la gabela de exhibir los documentos que le fueron requeridos, y como tal quien regenta el Tribunal bebe analizar la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; no es menos cierto que es conocido ampliamente por el foro, el criterio jurisprudencia que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2006, que por el hecho de prestar servicios una persona en una asociación civil de transporte, ello no configura una relación de trabajo con la misma, toda vez que lo que habría es una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo; criterio sentado en sentencia Nº 337 del 07/03/2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”), y sostenido en sentencia de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Urbano Raúl Méndez Zambrano, contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), y vista que fue negada la relación labora y fue catalogada como mercantil, por ello, no es lógico aplicar una consecuencia como la establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de autos, asi mismo en cuanto al . Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES: 1.-DAVID JOSE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.664.772. 2.-JESUS MANUEL GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.762.454. Visto que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada a la audiencia de juicio, este tribunal no tiene testimonio alguno que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, titular la cédula de identidad Nº 16.996.153, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, el cual responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
Señalo que le prestaba servicio al Sr OBEL, que este le cancelaba semana, mensual, diez mil bolívares mensual, alego que solo se dedicaba a realizar transporte en el autobús desde que comenzó a trabajar con el Sr OBEL, que nunca le cancelo en diciembre nada, que su horario era de 6:30 cuando llevaba a los niños del timonel y los buscaba a las 12m y después en la noche buscaba a los trabajadores de UNICASA. la representación de la parte demandada objeto lo dicho por el actor por cuanto luego que el actor hacia el trasporte a los niños de la escuela el entraba a realizar su actividad en la línea urbana y luego de buscar a los niños de la Escuela a las 12m el volvía a trabajar en la ruta, hasta la noche que buscaba a los trabajadores de UNICASA, el trabajador se quedaba con la unidad de transporte, lo cual fue reconocido por el actor en la audiencia, y el pago que el señala como mensual o quincenal es el pago del transporte que realizaba que fue un acuerdo entre el Sr Obel y el actor para que realizara ese transporte dividían el pago entre los dos ya que era él quien disponía de la unidad todo el día.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR:
Vista la impugnación del poder por parte de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la demandada AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA, no tiene la representación que se atribuye, le pide al tribunal que se tenga como confesa a la demandada AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sea declarada la admisión de los hechos.
Ahora bien, esta sentenciadora para decidir observa lo siguiente:
Una vez introducida la demanda, por orden del Tribunal de la causa en fase de sustanciación, se admitió y se ordeno la notificación de las demandadas AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA, en la persona de su presidente, atribuyéndole tal condición al ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL, y la notificación del ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL, OBEL DANIEL VILLARROEL, como persona natura, quien es el otorgante del poder laboral a que se refirió la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio.
Practicada la notificación de las partes demandadas, en la persona del referido ciudadano, se observa que en fecha 05/10/2016, días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL asistido por los abogados en ejercicio FERNANDA ROMERO Y ORANGEL JOSE ASTUDILLO, consigna por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, el referido poder laboral, a los fines de representarlos en la demanda que en su contra cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en el expediente RP31-L-2016-000237, Tribunal y expediente éste que se corresponden con el presente caso.
En fecha, 20/10/2016, se instala la audiencia preliminar sin que la parte actora objetara la condición de apoderado judicial de la Abogada FERNANDA ROMERO de la AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA; situación ésta que se repitió en la prolongaciones celebradas en fecha 03/11/2016 y 28/11/2016. Ahora bien, sobre este aspecto ha sido pacífica y reiterada la posición de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el momento para impugnar el poder es en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, una vez consignado agregado éste a las actas procesales; ello atendiendo a la norma supletoria constituida por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, como es el caso del poder otorgado por las partes para ser representadas judicialmente, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere su nulidad en la primera oportunidad; siendo tal oportunidad, en el caso de marras, la de la instalación de la audiencia preliminar.
En efecto tal criterio puede apreciarse del contenido del fallo No. 1406 de fecha 06/11/2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reiteró lo siguiente:
“En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (entre otras, sentencias números 00745, 01827, 00835, 05146, 00780, 00996 y 00934 de fechas 29 de mayo de 2002, 20 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007 y 06 de agosto de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
…OMISSISS…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06/05/2004, caso; Livi Modas, S.R.L. al analizar un caso análogo; señaló que las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para regular la representación judicial de las personas jurídicas, no tiene por finalidad imposibilitar o hacer nugatorio el derecho de éstas a la tutela judicial efectiva, en concreto a ser defendidas mediante la presentación de alegatos y pruebas en los juicios donde sean parte, sino garantizar que quien se atribuye su representación realmente ostente tal cualidad en los estatutos para actuar legítimamente en nombre de la persona jurídica.
Con relación a este criterio sostenido por la Sala Constitucional, observa esta sentenciadora que en el caso de marras, el ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL, es el presidente de la empresa AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA, al tiempo que tal fue el carácter que le atribuyera el actor en su escrito libelar.
Por otra parte, específicamente en materia laboral, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder defectuoso no produce la confesión ficta del demandado, criterio éste que atiende a hacer letra viva la garantía plena del debido proceso, entre cuyos componentes se encuentra el derecho de entidad superior a la defensa.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso bajo estudio, la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte actora en la fase de juicio, fue extemporánea, habida cuenta que dicho instrumento se encontraba incorporado en las actas procesales desde el 05/10/2016, sin que en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 20/10/2016, ni en ninguna de sus prolongaciones, la parte actora atacara su validez; sino que lo hizo en etapa de sentencia, razón por la cual y en aplicación de los criterios sostenidos por las Salas de nuestro Máximo Tribunal ut supra citados, y que este Tribunal comparte, SE DESESTIMA la solicitud de la parte actora de tener como confesa a la parte demandada AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA. Y así se declara.
Determinado lo anterior para esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la demanda:
Al analizar la presente causa, nos encontramos ante una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando la demandada de autos la relación laboral y además alegando que lo que existió entre las partes era una relación mercantil, al respecto quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(…)…
Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, la parte actora alego una prestación de servicio como chofer de un autobús que pertenecía al ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL y de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, el actor era quien directamente retenía el producto de lo que producía mediante el traslado del pasajeros y cobro de pasajes, asimismo, la parte demandada alego que el actor era quien se quedaba con la unidad de transporte día y noche, y que durante el día cubría la ruta en la línea (“AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA”), luego de hacer los trasportes que habían pactado que el hiciera por cuanto el era quien disponía de la unidad todo el día, lo cual fue aceptado por el actor, en este sentido se verifica que quedó desvirtuado un elemento constitutivo de la relación laboral el cual es el pago del salario, ya que el demandado no tenia el control de lo que se producía en la línea y lo recibido por el pago del transporte era pactado por ellos, y aunado al hecho que no entraba en su patrimonio el ingreso que directamente se hacia acreedor el chofer, y por lo que al no salir el pago del ingreso producido por la unidad del patrimonio del demandado, ya que el chofer directamente era el que retenía el producto de lo que producía la unidad automotor y le cancelaba al demandado, el cual no pagaba ingreso alguno al actor por la actividad realizada con la unidad, asimismo, quedo demostrado que el trabajador no tenia horario, por cuanto el siempre se quedaba con el autobús y disponía de la actividad que realizaba con este, por lo que de acuerdo a lo planteado por nuestra jurisprudencia en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, conllevan a esta sentenciadora a concluir, que la relación entre ellos no era de carácter laboral. Y así se establece.
Determinado lo anterior para esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Corresponde en primer lugar determinar el punto controvertido en cuanto a si la relación que vinculara al actor con la demandada fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales.
Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral y además alegando que lo que existió entre las partes era una relación mercantil, al respecto quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(…)…
Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto, señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.
En este sentido y analizando el caso en concreto, al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente.
Ahora bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, y vista la declaración de parte realizada al ciudadano Jesús Millán y lo alegado en la audiencia por la representación de la parte demandada, esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión; la parte actora alego una prestación de servicio como chofer de un autobús que pertenecía al ciudadano OBEL DANIEL VILLARROEL y de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, el actor era quien directamente retenía el producto de lo que producía mediante el traslado del pasajeros y cobro de pasajes, asimismo, la parte demandada alego que el actor era quien se quedaba con la unidad de transporte día y noche, y que durante el día cubría la ruta en la línea (“AC LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA”), luego de hacer los trasportes que habían pactado que el hiciera por cuanto el era quien disponía de la unidad todo el día, lo cual fue aceptado por el actor, en este sentido se verifica que quedó desvirtuado un elemento constitutivo de la relación laboral el cual es el pago del salario ya que el demandado no tenia el control de lo que se producía en la línea y lo recibido por el pago del transporte era pactado por ellos y aunado al hecho que no entraba en su patrimonio el ingreso que directamente se hacia acreedor el chofer, y por lo que al no salir el pago del ingreso producido por la unidad del patrimonio del demandado, ya que el chofer directamente era el que retenía el producto de lo que producía la unidad automotor y le cancelaba al demandado el cual no pagaba ingreso alguno al actor mas bien era el actor el que le enteraba ingresos al demandado por la actividad realizada con la unidad, asimismo quedo demostrado que el trabajador no tenia horario, por cuanto el siempre se quedaba con el autobús y disponía de la actividad de este, por lo que de acuerdo a lo planteado por nuestra jurisprudencia en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, conllevan a esta sentenciadora a concluir, salvo mejor criterio, que la relación entre ellos no era de carácter laboral, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y así se establece.
D I S P O S I TI V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MILLÁN RANDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.996.153, en contra de la entidad de trabajo la Empresa A.C LINEA DE CONDUCTORES LA LLANADA Y OBEL DANIEL VILLARROEL VILLARROEL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dado a la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los veinticuatro (24) días de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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