REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2016)
206º y 158º


ASUNTO: RP31-N-2016-000005

PARTE RECURRENTE: ciudadano, JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.285.061
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO JOSE BLANCO BRITO Y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.144 y 47.135.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 63-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 30/03/2015.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL) C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 16/03/2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.285.061, en su carácter de demandante y debidamente asistido por los ciudadanos DIEGO JOSE BLANCO BRITO Y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.144 y 47.135, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 63-2015 dictada en fecha 30/03/2015, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 01/04/2016, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente indica en su escrito de demanda que es con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 63-2015, de fecha 30/03/2015, en base a los siguientes hechos:

En fecha 29 de octubre, recibí comunicación, sin fecha suscrita por el Presidente de Mercal, CA., en la que me hace conocer la decisión de prescindir de mis servicios en el cargo de de coordinador de la Unidad de Gestión Socialista por, según manifiesta expresamente, haber yo incurrido en faltas graves que impone la relación de trabajo según lo establecido en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras ( observo desde ya que se omite indicar cuales son los hechos que encuadran en ese literal, tal y como lo viendo (sic) exigiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y agrega que “ es de destacar, que las responsabilidades y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la empresa MERCAL CA., lo califican como trabajador de Dirección, según la naturaleza real de los servicios prestados… “ luego de hacer la cita textual de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en siguiente párrafo, dice que “ El presente despido se fundamenta en auto de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual declara inadmisible solicitud de autorización de despido, por cuanto consideró que no esta amparado por la inamovilidad prevista en el artículo N° 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.
Visto la ilegal e injustificada decisión tomada por la representación de mi empleador, conciente de que no ejerzo ningún cargo de dirección dentro de MERCAL, C.A, de que no se me imputa ningún hecho concreto que determine que he faltado gravemente ( ni de otro grado) a las obligaciones que debía cumplir y que, para el momento en que se me entrega la comunicación del despido, desconocía totalmente el auto de fecha 17 de septiembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná y que, como trabajador dependiente estaba amparado por el Decreto de inamovilidad numero 639 del 3 de diciembre de 2013, dictada por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial número 40.310, el 06 del mismo mes y año; (…) mi reenganche al trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. (…). La inspectoría del Trabajo dictó, el 30 de marzo del año 2015, la Providencia Administrativa numero 63-2015, en la que declara Sin Lugar mi solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios dejados de percibir (…)

En la narrativa también se expresa que: el 12 de marzo 2015, se traslado el funcionario del trabajo competente a fin de dar cumplimiento a la orden administrativa y una vez en las instalaciones de la empresa con la presencia del trabajador “la representación patronal manifestó que acepto el reenganche del trabajador con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir”. (Se ha colocado entre comillas lo manifestado por el despacho para destacar que ello es totalmente incierto según lo que antes manifesté cuando me refería a lo sucedido durante el fracasado acto de reenganche y según la misma acta en la que la parte patronal se niega a cumplir con la orden administrativa de mi reenganche.)
(…) Concluye la Administración Laboral decidiendo que; “Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto (sic), esta Inspectoría del Trabajo con sede en Cumaná, Estado Sucre (…) DECLARA SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.061, en contra de la entidad de trabajo denominada MERCADO DE ALIMENTOS (sic) C.A MERCAL….”

En apego a esos derechos fundamentales de los trabajadores, por ejemplo, el derecho al trabajo y a la permanencia en el puesto de trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT en adelante), contiene, a pesar de ser una ley sustantiva, varios procedimientos que tienen relación directa con ese derecho al trabajo y a la permanencia en él. Es así que el artículo425, surge como una garantía de protección del derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo ante una eventual decisión del empleador de violar ese derecho fundamental.

Ese procedimiento, al igual que cualquier otro, establecido por el legislador, sea laboral o no, contiene unas reglas que no es dable al funcionario público, ni a nadie omitir ni subvertir so pena de considerar que se violó el debido procedimiento y el orden público, puesto que esas normas que estructuran el procedimiento y el procedimiento en sí, son de observancia incondicional e inderogables por el funcionario público, llámese juez o el inspector del trabajo. La violación de las normas en que está interesado el orden público, por el juez o el inspector del trabajo, acarrea la nulidad de los hechos o decidido por esos funcionarios públicos, porque lo que más interesa al Estado es el mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre los ciudadanos, tanto más que la propia LOTTT califica a sus normas como orden público.
En fin, podemos afirmar categóricamente que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por el legislador para el ejercicio de ese derecho constitucional y fundamental, y su violación por parte del funcionario público o del órgano jurisdiccional, no puede más que acarrear la nulidad del acto administrativo o del acto judicial en que ocurrieran estas violaciones.

(…) la evidente violación al debido proceso por parte del funcionario administrativo en perjuicio mío, no solo ésta en lo antes explanado y denunciado, también se concreta cuando en el acto administrativo, no solo se dice, sino que decide que NO SE APERTURA EL PROCEDIMIENTO A PRUEBA, por lo que, en los hechos, se frustró, se abortó, arbitrariamente, el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425 LOTTT. Cuando el funcionario del trabajo desobedece lo establecido por el legislador laboral en cuanto a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo mencionado tantas veces, está, en consecuencia, impidiendo la aplicación del debido procedimiento en cuanto a su estructura, secuencia y desarrollo , lo que no puede hacer, por más Inspector del Trabajo sea o se crea, porque, como antes lo dijimos, en los procedimientos establecidos por el legislador laboral, está interesado el orden publico, la legalidad administrativa laboral y el estado en su rama ejecutiva del cual precisamente depende el órgano administrativo laboral, según el artículo que compone el titulo IIILOTTT. (…). Se me ha privado absolutamente de poder alegar en contra de los aseverados por la parte patronal y de probar, no solo con la documentación que acompañé a la solicitud sino con otros medios a mi alcance, que mi cargo no era de dirección ni de libre nombramiento y remoción, así como de demostrar que lo decidido en el expediente 021-2014-01-00701, se hizo a mis espaldas dado que supe de esa solicitud de autorización de despido interpuesta en mi contra por MERCAL, C.A., en fecha 12 de marzo del 2015, casi seis (6) meses después, cuando en el acto de reenganche pedí que se adjudicara al acta de negativa del reenganche, una copia del auto en el que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná se declaraba incompetente por considerar que yo ejercía un cargo de dirección. (…)

Denuncio la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la consecuencia de tal violación plasmada en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, que sanciona con nulidad la nulidad de lo decidido, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que postula la nulidad absoluta de todos aquellos actos administrativos, como éste que recurro, cuando así esté expresamente determinado por una norma legal. Considero que existe inmotivación por contradicción en los motivos de derecho dados por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, (…) si la Inspectoría del Trabajo fundamenta su motivación del derecho en el cual subsume, sin indicar artículo alguno un principio de estricto orden laboral, estatuido expresamente en las normas ya indicadas, para dejar establecido que el cargo que yo ejercía era de Dirección, está realizando una motivación que contraria lo que ese principio establece, según puede leerse en el contenido de los artículos 89-1, de la Constitución Nacional, 18-3, 22, 39, en concordancia con el artículo 37 insertos en la LOTTT, 9-C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……..

No existe en el expediente administrativo absolutamente nada que al funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, le haya inducido la idea de que las funciones que yo ejercía en el Mercal- Cumaná tenia algo que ver con un cargo de dirección, ni siquiera aparece en autos que ello fuera alegado ( y demostrado por ejemplo con el manual descriptivo de cargo de la institución ), en algún momento, por la parte patronal: Mercal, C.A , o Mercal- Sucre. (…) para demandar, como formalmente lo demanda, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares denominados Providencia Administrativa, identificada con el número 63-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual se declaro SIN LUGAR mi solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos en contra de mi patrono la sociedad mercantil denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. ….

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 28 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano JHOAN JOSE BLANCO MARTINEZ, plenamente identificado en los autos, acompañado de sus apoderados judiciales, DIEGO JOSE BLANCO y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.144 y 47.135, por el TERCERO INTERVINIENTE la entidad del Trabajo denominada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), la ciudadana NILDA SALMASI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.989; y por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, mediante acta que riela en los folios 89 y 90. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, manifestó que consignará su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda marcadas con la letra “A”, se deja constancia que, la entidad de trabajo denominada MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), consigno su escrito de prueba constante de siete (7) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº N° 021-2014-01-00, de fecha 30/03/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 09 al 51.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. En ese sentido este Tribunal observa de las documentales marcadas con la letra A folio 13, que el patrono al despedir al trabajador le informa que fundamento su despido conforme a lo señalado por la inspectora del trabajo, mediante auto de fecha 17/09/2014 donde se declaro la inadmisiblidad de la calificación de falta por cuanto el trabajador no estaba amparado bajo el decreto de inamovilidad, de la marcada F observa esta sentenciadora que entre las actividades que realizaba el actor como trabajador de MERCAL, C.A estaba la de dictar talleres, charlas, orientación en relación a la Gran Misión Alimentaria, así como, servir de medio entre sus superiores jerárquicos y las comunidades, para realizar jornadas de operativos mercal, es decir que el apoyaba, respaldaba a las autoridades de MERCAL, C.A. en el cumplimiento de su Misión, supervisaba, verificaba y aprobaba las jornadas de mercal, orientaba a las comunidades, tramitaba sus solicitudes, sus reclamos, tenia personal a su cargo, evidenciándose de las mismas que el ciudadano JOHAN BLANCO representaba al patrono frente a terceros, se observa en el folio 30 y su vto, acta de ejecución donde se dejo constancia que la parte patronal señalo que no acataba la orden de reenganche por cuanto en fecha 17/09/2014 la inspectora del trabajo inadmitio la solicitud de autorización para despedir por cuanto el carho ejercido por el trabajador como COORDINADOR SOCIAL DE MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, era de dirección en la figura de libra nombramiento y remoción, las marcadas B, C y E se desestiman por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcada A”, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de la RESOLUCIÓN 346 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE MERCAL C.A, Folio 102 al 103. Marcada “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada del NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES ESTABLECIDAS EN SU DESCRIPTIVO DE CARGO; de fecha 21 de Marzo de 2014. Marcada ”C”, constante de nueve (09) folios útiles copia certificada del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA GESTIÓN SOCIALISTA Y MANUAL DE CONTROL DE LOS PUNTOS DE VENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN INDIRECTA DE MERCAL C.A. Marcada ”D”, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de ACTA DEL COMITÉ DE CUENTAS POR COBRAR. Marcada ”E”, constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL COMITÉ DE COMERCIALIZACIÓN. Marcada ”F”, constante de un (01) folio útil, original de HISTORICO DE CARGOS OCUPADOS por parte del ciudadano JOHAN BLANCO, en la jefatura estadal Sucre. Marcada “G”, constante de un (01) folio útil copia certificada de la SOLICITUD DE VACACIONES APROBADAS correspondiente al ciudadano JOHAN BLANCO. Marcada “H”, constante de un (01) folio útil copia certificada del recibo de pago correspondiente al ciudadano JOHAN BLANCO, de fecha 16/08/2014 al 31/08/2014. Marcada “I”, constante de un (01) folio útil copia certificada de CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano JOHAN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.285.061. Marcada “J”, constante de ocho (08) folios útiles copia certificada del INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, correspondiente al MTI CAMPECHE, cuando era responsable del mismo el ciudadano JOHAN BLANCO. Marcada “K”, constante de un (01) folio útil, original de la PLANILLA DEL DEPARTAMENTO DEL AREA DE GESTIÓN SOCIALISTA, de fecha 22/10/2014. Marcada “L”, constante de un (01) folio útil copia certificada de DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO del ciudadano JOHAN BLANCO, de fecha 29/07/2014. Marcada “M”, constante de tres (03) folio útil copia certificada del AUTO ADMINISTRATIVO DE INADMISIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, de fecha 17 de septiembre 2014. Marcada “N”, constante de tres (03) folio útil copia certificada de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 30 de Marzo 2016. Marcada “Ñ”, constante de un (01) folio útil copia certificada de la CARTA DE DESPIDO del ciudadano JOHAN BLANCO, recibida por él mismo en fecha 29/10/2014. Marcada “O”, constante de un (01) folio útil copia certificada de ACTA de fecha 29/10/2014, mediante el cual se dejo constancia de la entrega de Carta de Despido al ciudadano JOHAN BLANCO.
Esta sentenciadora valora las documentales marcadas con la letra M, N, Y Ñ por cuanto las mismas fueron evacuadas en el expediente administrativo y de las mismas se observa que la inspectora inadmitio la solicitud de calificación de falta intentado por la entidad de trabajo en contra del actor por cuanto este era un trabajador de dirección, en cuanto a las documentales marcadas desde la letra A hasta la letra L, las misma no se valoran por cuanto no fuero promovidas en el expediente administrativo. Y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: JULIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14. 419.744, se dejo constancia mediante acta sobre la incomparecencia del testigo a la audiencia de evacuación del día 25/01/2016. Por lo que no tiene este tribunal prueba que valorar. Y Así se establece.


DEL ACTO DE INFORMES
Verifica este Tribunal del contenido del expediente, en fecha Tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la representación fiscal consignó informes en los siguientes términos:

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(…)En tal sentido, vistas las denuncias alegadas ésta Vindicta Pública procede a examinar las mismas tomando como punto de partida las de orden constitucional, en virtud que determinadas estas, el acto administrativo objeto de impugnación no tendría validez y en consecuencia, no sería necesario el análisis de los demás vicios enunciados. Así, observa que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones, encontrándose tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 190 de fecha 24 de febrero de 2016 (Caso: Venevalores Casa de Bolsa, C.A.), ha establecido en relación al debido proceso entendiendo que dentro de éste se encuentra el derecho a la defensa de las partes; lo que sigue:
“(...) es preciso referir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación al interesado o interesada sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído u oída; la asistencia de abogado o abogada durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado o informada sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (...)”.(Negrillas Añadidas).

Así las cosas debe tomarse en cuenta que la sustanciación del procedimiento es el conjunto de pasos por medio de los cuales la Administración obtiene la información necesaria para decidir el mismo una vez que ha iniciado, de tal manera que la sentencia parcialmente transcrita deja clara la premisa que el debido proceso y derecho a la defensa otorgan al encausado el respeto a que dicho procedimiento sea conforme a lo previsto a la Ley que rige la materia y a la oportunidad de ejercer garantías mínimas en todo proceso judicial o administrativo, otorgando el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa a través de las alegaciones y promoción de pruebas o medios necesarios para desvirtuar los hechos en su contra.
En este sentido, quien suscribe observa en el expediente administrativo -Nº 021-2014-01-00893- sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre que el 12 de marzo de 2015 se realizó acto de ejecución del auto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2014 dictado por el referido órgano laboral, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Johan José Blanco Martínez, tal como corre inserto al folio 30; sin embargo, se deja ver en el acta que recoge tal actuación, que la parte patronal se abstuvo de acatar la orden emanada en razón que -a su decir- el referido ciudadano ejercía cargo de dirección(…)

Visto tal señalamiento y siendo que en dicho acto de ejecución la parte laboral solicitó al órgano ejecutor el anexo a las actuaciones del auto administrativo del cual el patrono hizo referencia, así como la imposición de multa por el desacato a la orden emitida, el despacho administrativo se pronunció en los siguientes términos:

“...En este estado interviene el Funcionario público y visto lo alegado por la representación patronal y el abg. Asistente del trabajador y en vista del desacuerdo por parte de la entidad de trabajo Solicito a la Sala de Sanción Sancione a la entidad por desacato a la orden administrativa, además solicito la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trata y que el presente procedimiento siga su curso legal correspondiente, es todo.” (Negrillas añadidas).

Así, observa esta Vindicta Pública que el órgano administrativo luego de emitir la referida acta de ejecución en la cual dejó sentado que el procedimiento debía continuar con su curso legal procedió a dictar en fecha 30 de marzo de 2015, providencia administrativa Nº 63-2015 y declaró sin lugar el procedimiento que se estaba instaurando, vale decir, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el argumento que el ciudadano Johan José Blanco Martínez se encontraba inmerso en la figura de trabajadores de dirección, así se deja leer en la parte motiva de la misma, lo siguiente:

“SEGUNDO:... efectivamente se revisó en los archivos si es bien cierto que reposa ese acta en el expediente antes mencionado y efectivamente queda demostrado que de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT, quedan exceptuados del decreto de inamovilidad de fecha 31/12/2014 los trabajadores y trabajadoras de dirección; en consecuencia así como se inadmitió el procedimiento de autorización para despedir por ser un empleado de dirección, tampoco se considera procedente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (…).” (Negrillas Añadidas).

En vista a lo antes citado, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, debió dar apertura el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón que, haciéndose controvertido el mismo, -como en efecto ocurrió-, las partes pudieran desvirtuar sus alegatos en el sentido de demostrar las funciones que verdaderamente ejercía el trabajador para determinar de manera fehaciente que las actividades realizadas por éste correspondían al cargo de dirección alegado por la entidad de trabajo.
Sin embargo, aún cuando la Inspectoría del Trabajo de Cumaná no haya dado apertura a la etapa probatoria en el procedimiento administrativo, ello no obsta para que las partes intervinientes en el mismo ejercieran su derecho en sede judicial.
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta los argumentos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, relacionados con los trabajadores de dirección, ésta Vindicta Pública se permite citar el artículo 37 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)

(…)la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 587 de fecha 14 de mayo de 2012, caso: “María San Juan Baptista Betancourt” ha interpretado el alcance del artículo 42 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, -hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- y más recientemente la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 88 de fecha 10 de marzo de 2015, sostuvo el mismo criterio, aduciendo lo siguiente:

“(...) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
(…)
(…)
Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es ésta última la que tiene efectos jurídicos.

Ahora bien, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los terceros intervinientes que pudieran verse afectados en la resolución de nulidad emitida por el órgano jurisdiccional, esta Representación Fiscal se ve en la imperiosa necesidad de señalar que es menester tener presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando las facultades constitucionales y legales que poseen los operadores de justicia en los procedimientos contenciosos administrativos de anulación sobre la ponderación de derechos subjetivos, legítimos y directos que subyacen en los actos emanados de la Administración Pública catalogados como quasi jurisdiccionales. A tales efectos, en sentencia Nº 1333 de fecha 27 de octubre de 2015 (Caso: “Lisset Elober Cañongo Díaz”), se estableció:
“(...) De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. (…)esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasi jurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
...//...
Finalmente, esta Sala reitera que en materia de nulidad de actos dictados por Inspectorías del Trabajo, donde se encuentre objetado el procedimiento administrativo sustanciado, los jueces deben valorar, adicionalmente, si la declaratoria de nulidad de dichos actos pudiera afectar ilegítimamente la esfera subjetiva de los derechos de terceros que no tendrían responsabilidad sobre los errores en que pudiera incurrir la Administración en la formación de su resolución (...)” (Negrillas Añadidas).

(…)En el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró audiencia de juicio en la presente causa en la cual la representante legal del tercero interviniente, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), consignó escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y cuarenta y siete (47) anexos, en el cual se delatan las actividades, roles y funciones que desempeñan los Coordinadores de Gestión Socialista, cargo este que ocupaba el ciudadano Johan José Blanco Martínez y las cuales lo califican como un trabajador de dirección de conformidad con lo señalado ut supra, así sedenota en el escrito consignado a los folios 94 al 96, nombramiento y funciones establecidas en su descriptivo de cargo, (…)

(…)Conforme a las mencionadas pruebas se evidencia las responsabilidades y funciones que tenía asignadas el referido ciudadano determinándose así que el mismo es un trabajador de dirección conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trayendo como consecuencia que el trabajador en cuestión no estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República. Por consiguiente, y tomando en consideración la ponderación de derechos subjetivos y el derecho de fondo debatido en sede administrativa en virtud que no se puede cercenar el derecho a la defensa de los terceros intervinientes por error de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, esta Vindicta Pública considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad debe declararse SIN LUGAR.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: consignó informes en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los vicios denunciados en el escrito del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa numero 63-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos intentada por nuestro representado en contra de su patrono la sociedad mercantil denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, CA), debemos enfatizar que, en efecto al no haberse desvirtuado durante el procedimiento de nulidad lo que el recurrente denunciara respecto a la violación al debido proceso y su derecho a la defensa cuando el órgano administrativo que dicto el acto administrativo recurrido en nulidad, concluyo que … “en consecuencia así como se inadmitió el procedimiento de autorización para despedir por ser un empleado de dirección, tampoco se considera procedente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos” lo que a la vez la indujo a declarar que NO PROCEDIA lo peticionado ni APERTURAR EL PROCEDIMIENTO A PRUEBA; sin antes detenerse a considerar que el procedimiento contemplado en el artículo 425 LOTTT había comenzado su tramite legal precisamente porque precisamente este mismo órgano administrativo había considerado procedente amparar la petición oportunamente realizada por nuestro representado al admitir, mediante auto administrativo expreso, la solicitud de reenganche e incluso ordenó al funcionario competente proceder al reenganche solicitado, aun cuando ese reenganche no se pudo concretar debido a la resistencia y desacato de la representación patronal.

La decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo, no solo deja sin efecto, sino que anuló, su propio Auto de Admisión cuando ya había creado en el solicitante el derecho subjetivo a ser restituido en su puesto de trabajo, infringiendo de este modo el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y dejando, en su camino de desaciertos, vacío de contenido todo lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, que establece el procedimiento debido y adecuado a las circunstancias de hecho alegadas, es decir, cuando el trabajador amparado por el fuero de inamovilidad laboral es despedido por su empleador sin antes haber obtenido la autorización del órgano administrativo del trabajo.

El no permitir que Johan Blanco Martínez pudiese a través del procedimiento legalmente establecido por el legislador laboral, demostrar no solamente su despido injustificado sino también que dicho despido se había hecho sin la autorización respectiva y, lo que es más importante, a los efectos de la causa que motivó al Inspector del Trabajo declarar que no procedía la solicitud de reenganche, que el trabajador NO ES UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN de la entidad de trabajo denunciada o reclamada: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, CA); ello porque así se lo permitía su derecho constitucional a contradecir, alegar y probar, es decir, su derecho a la defensa vilmente violada por la actitud arbitraria de la funcionaria que ejercía como Inspectora del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. (….) se vulneró por parte del funcionario administrativo laboral, el derecho de nuestro representado a seguir el procedimiento legalmente establecido para obtener su reincorporación a al puesto de trabajo del que fuera despedido sin causa justificada y en franca violación al Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral con la restitución de todos los beneficios que ha dejado de percibir ¸y por el otro, la vulneración de su derecho, también de raigambre constitucional y elevado por la Carta Magna a nivel de Derecho Humano, a la defensa de sus derechos e intereses laborales a través de la participación activa en el procedimiento legalmente establecido ya sea alegado, probado sus alegatos y contradiciendo las afirmaciones de la parte reclamada o contra quien se insurge ante el despido injusto (…) nos permiten solicitar a este Despacho de Juicio declarar la nulidad absoluta de tal acto administrativo con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, al haber dictado el acto administrativo recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El segundo de los vicios denunciados como contenidos en el acto administrativo recurrido consistente en la violación del artículo 243-4 del Código de Procedimiento Civil así como la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por Inmotivación contradictoria en los motivos de derecho. (…).

Sí la Inspectoría del trabajo hubiese realmente y rectamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la calificación del cargo que le atribuyó a nuestro representado, debió ineludiblemente antes de concluir como lo hizo, investigar, descubrir y determinar la naturaleza real de las labores que ejecutaba el trabajador independientemente de la denominación del cargo que se había convenido, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como su actuar fue contrario a lo que ella misma considera la base de la calificación del cargo, es que consideramos que se contradice al afirmar que el cargo que ejercía el trabajador Johan Blanco Martínez era de Dirección cuando el propio texto del principio legal laboral que cita a medias, la desmiente. Por tanto, al existir esa contradicción de derecho en la motivación del acto administrativo, hace que dicha motivación se considere inexistente y quede el acto administrativo sin la motivación de derecho infringiéndose de este modo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como necesaria consecuencia la aplicación del artículo 244 ejusdem y la nulidad de la decisión en perfecta consonancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que postula la nulidad absoluta de todos aquellos actos administrativos, como éste que fuera recurrido, cuando así esté expresamente determinado por una norma legal. (…) por lo que la conducta omisiva de la Inspectora del Trabajo de Cumaná, al dictar la Providencia Administrativa recurrida en nulidad violenta la disposición constitucional contenida en el artículo 49 así como el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 ejusdem y con los artículos 9 y 18-5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual nos hace solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo que nos ocupa. (…) debemos en este escrito de informes, reiterar que el Despacho no puede ni debe apreciar ni valorar los medios de pruebas ofrecidos dado que tal actuación de la representación del tercero interviniente, ha violentado el principio de la alteridad de la prueba que postula “nadie puede fabricarse su propia prueba”, es decir, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “…. Que ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. (…) Ese tabulador en el cual se califica el cargo de Coordinador de Gestión Social de Mercal C.A, como de dirección es ilegal porque va en contra de lo establecido en el artículo 18-3 referido a los Principios Rectores en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 22 ejusdem, que determina que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y el artículo 39 de la misma ley, que estatuye que la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; por lo que es ilegal Manual Descriptivo de Cargos (…)
El cargo de dirección se caracteriza por la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.” (…)
De igual manera, ha establecido la Sala de Casación Social que “ la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “ las grandes decisiones” (…) Con fundamentos en los alegatos antes expuestos, pedimos a usted, ciudadana juez, los tome en cuenta a la hora de dictar su sentencia definitiva y declare ésta CON LUGAR con los pronunciamientos dirigidos al Inspector del Trabajo para agilizar la pronta restauración de nuestro mandante a su puesto de trabajo con todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que ha estado alejado de sus labores en Mercal, C.A; por la injusta e ilegal decisión de su empleador de despedirlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el recurrente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 63-2015 de fecha 30 de Marzo de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida con el pago de los salarios caídos en contra de mi patrono la sociedad mercantil denominada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, C.A)

La parte actora denuncia los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, inmotivación por contradicción en los motivos de derecho del acto administrativo y inmotivación por silencio de prueba: ahora bien esta sentenciadora pasa analizar el expediente administrativo a los fines de verificar la procedencia de los vicios alegados.

En cuanto a la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Esta operadora de justicia considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. .
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:

“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

Ahora bien, una vez analizado el expediente administrativo observa esta sentenciadora que en sede administrativa le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el actor consigno sus pruebas junto a su escrito de solicitud de reenganche y la Inspectoras del Trabajo como conocedora del derecho y conforme al principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no apertura el lapso a prueba por cuanto ya habia inadmitido una calificación de falta realizada por la entidad de trabajo ALIMENTOS MERCAL al mismo ciudadano JOHAN BLANCO en fecha 31/12/2014 es decir, con anterioridad, por el cargo ejercido por el trabajador como Coordinado de Gestión Social de Mercal C.A, y analizando las pruebas aportadas a los autos por el actor, la llevo a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo ya que estima esta sentenciadora salvo mejor criterio que la inspectora del trabajo, no le violo su derecho a la defensa y debido proceso. Y así se Decide.

En Cuanto al Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas: En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta sentenciadora trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta sentenciadora aprecia de la Motivación de la Providencia Administrativa que la Inspectoría del trabajo, señalo los hechos que la llevaron a tomarla y considero para ello, entre ellos, el acto de ejecución llevado a cabo en fecha 12/03/2015, donde la parte patronal alego que se abstiene del reenganche incoado por el ciudadano Johan Blanco, y señala que este ejercía cargo de Dirección bajo la figura de libre nombramiento y remoción lo cual fue reconocido por la inspectoría del trabajo Cumaná, en fecha 17 de septiembre 2014 en inadmisión declarada a la solicitud de autorización de despido interpuesta por MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A en fecha 12 septiembre 2014 en contra del mismo trabajador, reposando en expediente 021-2014-01-00701, por lo que, la inspectora del trabajo, concluyo que una vez revisados los archivo considero, que si bien, fue inadmitida en su oportunidad la calificación de falta que le hiciera la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, al ciudadano JOHAN BLANCO, por tratarse de un trabajador de Dirección, tampoco puede considerarse procedente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en razón a ello y a la valoración de la prueba, la llevo a concluir de pleno derecho en su valoración que efectivamente se trataba de un trabajador de Dirección, en tal sentido, se observa que el órgano administrativo, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo y subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, motivando suficiente su decisión, razón por la cual se desecha la denuncia. Y así se decide.

observa esta sentenciadora, que la parte demandante denuncia en su escrito libelar que el acto administrativo de efectos particulares recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto a la valoración de las pruebas consignadas por el y que la Inspectora solo tomo lo que mejor le pareció de la marcada G. En este sentido, debe sostenerse que el vicio aquí analizado atañe a la motivación del acto proferido por la Administración, configurándose al omitirse en el dictamen administrativo hacer mención y correspondiente valoración a algún medio probatorio que fue allegado al procedimiento instruido en sede gubernativa que resulte determinante para su decisión, asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009). (Negrillas de este tribunal)

Ahora bien, tal y como se advirtió supra la denuncia esgrimida por la demandante por silencio de pruebas radica, según lo expuesto por el accionante, en el análisis valorativo que profirió el órgano administrativo acerca de la documental marcada G.

Al amparo de los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora concluye que al estar la delación por silencio de prueba claramente basada en la disconformidad expresada por la parte actora respecto a la apreciación que hizo el órgano inspector en relación a la documental presentada por el actor aquí recurrente marcada con la letra G, tal denuncia por este vicio no debe prosperar ya que el órgano decisor en la instancia gubernativa realizó el examen intelectivo y volitivo correspondiente sobre la aprehensión de este medio de prueba, es decir, este medio probatorio sí fue mencionado en el acto administrativo de efectos particulares que pretende ser anulado y valorado según el criterio soberano de quien decidió en la sede administrativa, por tanto, no procede la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de prueba sostenida sobre este particular. Así se decide.

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte demandante también basa su delación por la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, afirmando que el órgano decisor administrativo, nada dijo ni les dio ningún peso o valor a los instrumentos que servían para desvirtuar los alegatos sostenidos por la entidad de trabajo, por lo que esta sentenciadora basándose en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto donde señalan que “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento y conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido delineando las facultades constitucionales y legales que poseen los operadores de justicia en los procedimientos contenciosos administrativos de anulación sobre la ponderación de derechos subjetivos, legítimos y directos que subyacen en los actos emanados de la Administración Pública catalogados como quasi jurisdiccionales.

A tales efectos, en sentencia Nº 1333 de fecha 27 de octubre de 2015 (Caso: “Lisset Elober Cañongo Díaz”), se estableció:

“(...) De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasi jurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
...//...
Finalmente, esta Sala reitera que en materia de nulidad de actos dictados por Inspectorías del Trabajo, donde se encuentre objetado el procedimiento administrativo sustanciado, los jueces deben valorar, adicionalmente, si la declaratoria de nulidad de dichos actos pudiera afectar ilegítimamente la esfera subjetiva de los derechos de terceros que no tendrían responsabilidad sobre los errores en que pudiera incurrir la Administración en la formación de su resolución (...)” (Negrillas Añadidas).

En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora entra a realizar un análisis de las pruebas aportadas por el actor en vía administrativas a los fines de determinar si su valoración cambiara la decisión de la Providencia Administrativa; en consecuencia, de las documentales que rielan en los folios 13, 16 y folios 25 y 26 se evidencian: que el ciudadano JOHAN BLANCO fungía como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE GESTION SOCIAL, adscrito a ja jefatura Estadal sucre, de la marcada A, se observa de la notificación de despido, que fue despedido por cuanto el cargo ejercido por el era de Dirección, dejando constancia en ella, que la Inspectoría del trabajo en fecha 17/09/2014 inadmitio su calificación de falta por ser un trabajador de Dirección bajo la figura de libre nombramiento y remoción, asimismo, se observa de la marcada F, las actividades que realizaba el actor como trabajador de MERCAL, C.A las cuales eran: dictar talleres, charlas, orientación en relación a la Gran Misión Alimentaria, así como, servir de medio entre sus superiores jerárquicos y las comunidades, para realizar jornadas de operativos mercal, es decir que el apoyaba, respaldaba a las autoridades de MERCAL, C.A. en el cumplimiento de su Misión, supervisaba, verificaba y aprobaba las jornadas de MERCAL, C.A, orientaba a las comunidades, tramitaba sus solicitudes, sus reclamos, tenia personal a su cargo. Ahora bien, una vez analizado el cúmulo probatorio, por cuanto se determina la figura del trabajador de Dirección, considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 88 de fecha 10 de marzo de 2015, sobre los trabajadores de Dirección, donde sostuvo el mismo criterio, aduciendo lo siguiente:

“(...) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.(...)” (Negrillas de este tribunal).


De lo anterior se evidencia que vista las funciones, y actividades realizadas por el actor así como las atribuciones que definen el cargo, conforme al “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias”, el cual está vinculado a la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, tomando en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleado” quedando corroborado que efectivamente el ciudadano JOHAN BLANCO, representaba al patrono frente a terceros, confesión esta que adminiculada con los criterios señalado up supra, y las actividades realizadas por él, hacen considerar a esta sentenciadora que el cargo desempeñado por el actor era un cargo de Dirección, así las cosas, por cuanto las pruebas aportadas por el actor, que fueron valoradas por esta sentenciadora, no cambian, ni desvirtúan lo decidido por la Inspectora Del Trabajo, razón por la cual se confirma la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Sucre y se desestima lo alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano, JOHAN JOSE BLANCO MARTINEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.285.061, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa N° 63-2015 de fecha 30/03/2015, por la Inspectoría de Cumaná del Estado Sucre. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO.