REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2016-000197
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.284.182. Representado por su apoderada judicial abogada ORLANY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.349.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES).
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: Bs.45.553, 65.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.284.182, de este domicilio, representado por la abogada ORLANY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.349, contra FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES).
En fecha 11/07/2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre le da entrada a la demanda y es admitida mediante auto de fecha 19/07/2016, que consta en el folio (20); la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 28/11/2016, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según folio (36), haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos. La parte demandada FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), no dio contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 07/12/2016 como consta al folio (66), en fecha 13/12/2016, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 68, en fecha 20/01/2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 69, admitiéndose las prueba en fecha 27/01/2017 y en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/03/2017, mediante auto que riela al folio 72.
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 07/03/2017, en donde se dejó constancia que se encontró presente en la Sala de Audiencia la ciudadana ORLANY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.349, y por la parte demandada FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), se deja constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, en este mismo acto el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.284.182, de este domicilio, contra la entidad del trabajo FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), según consta en acta que riela en los folios 73 y 74.
DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Que en fecha 01/05/2006, inicio relación laboral con su patrono FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), cumpliendo cabalmente con sus labores inherentes a su cargo de obrero III (GUACARAPO).
Que fue despedido en fecha 15/01/2011, sin causa justificada, por lo que la relación de trabajo duro 4 años, 8 meses y 14 días.
Que la jornada de trabajo era de 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes, desarrollando las actividades propias del cargo.
Que su último salario básico mensual percibido ascendió a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS DECIMAS (Bs. 1.333,06).
Que la acción incoada no está prescrita, pues su patrono renuncio a ese derecho.
Que el último salario básico mensual promedio devengado por su persona durante el mes inmediatamente anterior al fin de la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS DECIMAS (Bs. 1.333,06), se le debe adicionar lo correspondiente a la doceava parte de utilidades y bono vacacional, que suman SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 610,99), lo que en definitiva resulta, en un salario integral mensual de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO DECIMAS ( Bs. 1.944,05), es decir devengaba un salario integral diario por la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64,80). (…).
Que se adeuda la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS DECIMAS (Bs. 15.620,06) por concepto de 305 días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los salarios integrales que se muestran en la tabla anexa “C” .
Que se adeuda la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.608, 32), por concepto de 210 días de pago sustitutivo de preaviso e indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario diario integral de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64,80).
Que se adeuda la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.555,24), por concepto de 30 días de utilidades del año 2010, a razón de un salario diario básico de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.51,84).
Que se adeuda la cantidad de DIEZ MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.101,62), por concepto de 176 días de vacaciones y bono vacacional, para los periodos 20098 (sic), 2010 y fracción de 2011, a razón de un salario diario básico de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57,40).
Que se adeuda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.668,40), por concepto de fideicomiso calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, como se muestra en la tabla que se anexa marcada “C”.
Que el contrato de trabajo que lo vinculaba con su patrono era por tiempo indeterminado.
Que demanda la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.553,65), por concepto de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, FUNDACION PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), no contestó la demanda, ni promovió medios probatorios.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. 1.- Marcada “A”, constancia de trabajo en original. Folio 46.
2.- Marcada “B, Recibos de pago y de relación de pago de personal (FIDAES), emitidos por el patrono. Folios 37 al 45 y 47 al 63. Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, este tribunal les otorga pleno valor probatorio demostrándose con ellos la relación laboral, el salario el cargo, el pago de las vacaciones periodo 2009, la fecha de ingreso, la fecha de egreso. Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene a la entidad del trabajo FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES), la exhibición de los siguientes documentos
1.- Los originales de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2007 al 2011.
2.- Las nominas de pagos, los controles de asistencia, donde se refleja la hora de entrada y la de salida de cada día laborado correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los (12) meses del año 2007, 2008, 2009, 2010 y enero de 2011.
Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia y no exhibió los documentos que por mandato legal debe tener en su poder como son las nominas de pago, los controles de asistencia, en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES)”Se deja expresa constancia que la parte demandada “FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES)”, no consignó pruebas ni medios probatorios alguno a su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada “FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES)”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
Así las cosas la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.
Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES)”, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor que la “FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES)”, tenia al trabajador en la relación de pago al personal que laboraba para esa Fundación por lo que se reconoce las deudas reclamas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, este tribunal verificara su procedencia en derecho la procedencia de las pretensiones determinadas en el escrito libelar, en cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2009 esta sentenciadora las niega por cuanto riela en el folio 10 y 13 de las documentales aportadas por el actor que le fueron cancelada, por lo que mal podría esta sentenciadora condenar nuevamente su pago.
JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER, Cédula de Identidad Nº. V-14.284.182
Fecha de ingreso: 01/05/2006.
Fecha de egreso: 15/01/2011.
Ultimo Salario mensual: Bs.1333,06.
Ultimo salario Diario: Bs. 44,43.
Alícuota de utilidades: 30*44.43/360= Bs. 3,70.
Alícuota de vacaciones: Bs. 8,14.
Ultimo Salario Integral: Bs. 56,27.
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos demandados pronunciadose en cada uno sobre su procedencia o no, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.: Dado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y por cuanto la demandada no promovió pruebas que desvirtuaran tal concepto, se condena a cancelar el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT el cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio corresponde al trabajador cinco días mensuales en base al salario integral devengado en el mes respectivo por cuanto así lo establece la ley del 19-06-1997, aplicable hasta el 06-05-2012, es decir aplicable al presente caso que la relación laboral fue desde el 01/05/2006 y que concluyo el 15/01/2011, adicionándole dos días acumulativos por prestación Adicional cumplido que sea el segundo año de servicio.- Por lo que se adeuda por concepto de antigüedad, desde el Primero (01) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), hasta el 15 de Enero de 2011, la cantidad de 290 días con un tiempo de servicio de cuatro años, ocho meses y catorce días, cuya suma asciende a la cantidad de Doce Mil Quinientos Veintitrés Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 12.523,45) por lo que se condena a la demandada a cancelar esta cantidad.- YASI SE ESTABLECE .
DESCRIPCION DE LOS DIAS DE ANTIGÜEDAD:
Ffecha Salario normal Salario normal diario Alícuota de Utilid. Alícuota de Bono Vaca. Salario integral diario Días de Ant. Total de Antigüedad
01/05/2006 564,00 18,80 1,57 3,45 23,81 0,00 0,00
01/06/2006 564,00 18,80 1,57 3,45 23,81 0,00 0,00
01/07/2006 564,00 18,80 1,57 3,45 23,81 0,00 0,00
01/08/2006 564,00 18,80 1,57 3,45 23,81 5,00 119,07
01/09/2006 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/10/2006 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/11/2006 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/12/2006 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/01/2007 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/02/2007 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/03/2007 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/04/2007 702,40 23,41 1,95 4,29 29,66 5,00 148,28
01/05/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/06/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/07/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/08/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/09/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/10/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/11/2007 752,00 25,07 2,09 4,60 31,75 5,00 158,76
01/12/2007 837,78 27,93 2,33 5,12 35,37 5,00 176,86
01/01/2008 837,78 27,93 2,33 5,12 35,37 5,00 176,86
01/02/2008 837,78 27,93 2,33 5,12 35,37 5,00 176,86
01/03/2008 958,00 31,93 2,66 5,85 40,45 5,00 202,24
01/04/2008 958,00 31,93 2,66 5,85 40,45 5,00 202,24
01/05/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 7,00 311,46
01/06/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/07/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/08/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/09/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/10/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/11/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/12/2008 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/01/2009 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/02/2009 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/03/2009 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/04/2009 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 5,00 222,47
01/05/2009 1053,80 35,13 2,93 6,44 44,49 9,00 400,44
01/06/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/07/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/08/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/09/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/10/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/11/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/12/2009 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/01/2010 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/02/2010 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/03/2010 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/04/2010 1159,18 38,64 3,22 7,08 48,94 5,00 244,72
01/05/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 11,00 619,13
01/06/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/07/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/08/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/09/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/10/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/11/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/12/2010 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 5,00 281,42
01/01/2011 1333,06 44,44 3,70 8,15 56,28 13,00 731,70
Total de días 290 Bs. 12.523,45
VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 2009, 2010 y FRACCIÓN DEL AÑO 2011: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al no comparecer la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido de el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2010 y la fracción del año 2011, en cuanto al periodo 2009, este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos por el actor, pudo evidencias el pago del referido periodo, razón por la cual esta sentenciadora declara improcedente el pago del periodo 2009. Y así se establece.
Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010 y fracción del periodo 2011, es decir por el periodo 01/05/2009 al 01/05/2010 la cantidad de 110 días, que en base Al su ultimo salario normal diario de Bs. 44.44 arroja la cantidad de Bs. 4.888,40, por vacaciones vencidas y fraccionadas por lo que se condena a la demandada a cancelar dichas cantidades por este concepto.- Y ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones Días Salario Normal Total
May 2009- May 2010 66 44,44 2.933,04
May 2010- Ene 2011 44 44,44 1.955.36
UTILIDADES 2010: El actor demandó las utilidades vencidas en base a 30 días por su salario normal por lo que se verifica su conformidad con el derecho, dado a la incomparecencia de la demandada a desvirtuar tal concepto por lo que se condena la demandada a cancelar 30 días por el ULTIMO salario normal devengado de Bs. 44.44, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.333,06 por lo que se condena a la demandada a cancelar esta cantidad a la actora. Y ASI SE DECIDE
Bono De Fin De Año Días Salario Diario Total
Periodo 2010 30 44,44 Bs. 1.333,06
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 125 DE LA LOT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 125 LOT, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días. En este sentido el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente y la carga de desvirtuar que el despido fue injustificado corresponde a la demandada en consecuencia al no desvirtuarlo este resulta forzoso para esta operadora de justicia, considerar el despido injustificado y condena a la demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroje por la indemnización es decir, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 4 años, 8 meses y 14 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación. Es decir: 120 días * 56.28 = Bs. 6.753,60.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuanto la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años. Tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación. Es decir: 60 días * 56.28 = Bs. 3.376,80.
Para un total por indemnización de despido de Bs. 10.130,40. Y ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONDENADOS: Bs. 28875,31
SE CONDENAN LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales fueron calculados por esta operadora de justicia de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Calculados hasta el mes de enero del 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs.5.873,96, por lo que se condena a la demandada al pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE
fecha Total de antigüedad Antigüedad acumulada por mes Fideicomiso % anual Interés mensual Intereses de prestaciones
01/05/2006 0,00 0
01/06/2006 0,00 0
01/07/2006 0,00 0
01/08/2006 119,07 12,43 1,04
01/09/2006 148,28 267,35 12,32 1,03 2,74
01/10/2006 148,28 415,64 12,46 1,04 4,32
01/11/2006 148,28 563,92 12,63 1,05 5,94
01/12/2006 148,28 712,20 12,64 1,05 7,50
01/01/2007 148,28 860,49 12,92 1,08 9,26
01/02/2007 148,28 1008,77 12,82 1,07 10,78
01/03/2007 148,28 1157,06 12,53 1,04 12,08
01/04/2007 148,28 1305,34 13,05 1,09 14,20
01/05/2007 158,76 1464,10 13,03 1,09 15,90
01/06/2007 158,76 1622,85 12,53 1,04 16,95
01/07/2007 158,76 1781,61 13,51 1,13 20,06
01/08/2007 158,76 1940,36 13,86 1,16 22,41
01/09/2007 158,76 2099,12 13,79 1,15 24,12
01/10/2007 158,76 2257,88 14 1,17 26,34
01/11/2007 158,76 2416,63 15,75 1,31 31,72
01/12/2007 176,86 2593,50 16,44 1,37 35,53
01/01/2008 176,86 2770,36 18,53 1,54 42,78
01/02/2008 176,86 2947,23 17,56 1,46 43,13
01/03/2008 202,24 3149,47 18,17 1,51 47,69
01/04/2008 202,24 3351,71 18,35 1,53 51,25
01/05/2008 311,46 3663,17 20,85 1,74 63,65
01/06/2008 222,47 3885,64 20,09 1,67 65,05
01/07/2008 222,47 4108,11 20,3 1,69 69,50
01/08/2008 222,47 4330,58 20,09 1,67 72,50
01/09/2008 222,47 4553,05 19,68 1,64 74,67
01/10/2008 222,47 4775,51 19,82 1,65 78,88
01/11/2008 222,47 4997,98 20,24 1,69 84,30
01/12/2008 222,47 5220,45 19,65 1,64 85,48
01/01/2009 222,47 5442,92 19,76 1,65 89,63
01/02/2009 222,47 5665,39 19,98 1,67 94,33
01/03/2009 222,47 5887,86 19,74 1,65 96,86
01/04/2009 222,47 6110,33 18,77 1,56 95,58
01/05/2009 400,44 6510,77 18,77 1,56 101,84
01/06/2009 244,72 6755,49 17,56 1,46 98,86
01/07/2009 244,72 7000,20 17,26 1,44 100,69
01/08/2009 244,72 7244,92 17,04 1,42 102,88
01/09/2009 244,72 7489,64 16,58 1,38 103,48
01/10/2009 244,72 7734,35 17,62 1,47 113,57
01/11/2009 244,72 7979,07 17,05 1,42 113,37
01/12/2009 244,72 8223,78 16,97 1,41 116,30
01/01/2010 244,72 8468,50 16,74 1,40 118,14
01/02/2010 244,72 8713,21 16,65 1,39 120,90
01/03/2010 244,72 8957,93 16,44 1,37 122,72
01/04/2010 244,72 9202,65 16,23 1,35 124,47
01/05/2010 619,13 9821,78 16,4 1,37 134,23
01/06/2010 281,42 10103,20 16,1 1,34 135,55
01/07/2010 281,42 10384,63 16,34 1,36 141,40
01/08/2010 281,42 10666,05 16,28 1,36 144,70
01/09/2010 281,42 10947,47 16,1 1,34 146,88
01/10/2010 281,42 11228,90 16,38 1,37 153,27
01/11/2010 281,42 11510,32 16,25 1,35 155,87
01/12/2010 281,42 11791,74 16,45 16,45 1939,74
01/01/2011 731,70 12523,45 16,29 1,36 170,01
Bs. 5.873,96
Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de enero del 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se reproducirá en el texto de la sentencia y formara parte integrante de ella controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, la cual arroja la cantidad de Bs. 60.359,80 hasta el 31-01-2017. Y Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indexación: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se forma parte integrante de la sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2011), para la antigüedad; hasta la fecha del pago efectivo y, desde la notificación de la demanda (26/10/2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, se deja constancia que esta ultima no se efectúa por cuanto los índices emitidos por el Banco central de Venezuela solo están oficializados hasta 31/12/2015, en consecuencia a medida que se vayan publicando corresponderá al juez que conozca en ejecución su actualización, por concepto de indexación de la prestación de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 140.110,86 hasta el 31/12/2015. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.284.182, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DEL ESTADO SUCRE (FIDAES).
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor ciudadano JOSE JESUS GUTIERREZ FERRER, identificado en autos, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 235.219,41), por los siguientes conceptos:
Antigüedad 108 LOT Bs. 12.523,45
Despido injustificado 125 LOT Bs. 10,130,40
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2011 Bs. 1955,15
vacaciones y Bono Vacacional 2010 Bs. 2932,73
Utilidades 2010 Bs. 1333,06
Intereses de prestaciones Bs. 5.873,96
Intereses de Mora sobre el pago de Prestaciones Sociales. Bs. 60.359,8
indexación monetaria IPC Bs. 140.110,86
TOTAL Bs. 235.219,41
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se deja Constancia que la presente sentencia esta siendo publicada con dos días de antelación. Una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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