REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2016-000001
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO BOUZAS M, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto providencia administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003,
TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad V- 6.767.071.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Que en fecha 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, se declaro incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dándole entrada al expediente en este Juzgado en fecha 18/02/2016 y admitiendo las pruebas en fechas 23/02/2016.
El 18 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre dio por recibido el recurso y ordenó darle entrada.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
Que en fecha primero (01) de marzo de 2016, el alguacil Jesús Rojas dejó constancia que fue notificado la parte recurrente.
En fecha 2 de marzo de 2016, el alguacil Jesús Rojas dejó constancia que fue notificado la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.
El 23 de septiembre de 2016, el tribunal dio por recibido el exhorto cumplido proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la abogada Yolennys Carias en su carácter de secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, certificó que las partes se encontraban notificadas.
Que en fecha Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por nulidad por la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A., representada por el abogado JOSÉ ANTONIO BOUZAS M, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003,, en el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 contra la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A.
SEGUNDO: Queda vigente los efectos de la Providencia Administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 contra la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado a que el día VEINTIUNO (21) de MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE, se presento escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos por una parte por los ciudadanos JOSE MANUEL ARIAS PALOMO y CARMEN TERESA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.248.615 y 11.375.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.802 y 51.503, y domiciliado en Cumana, Estado Sucre, actuando en este acto en ese acto en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “NAVIERA RASSI, C.A.“ (NAVIARCA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Cumana, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el No. 175, Libro de Registro de Comercio No. 2 de fecha 13 de Mayo de 1.977, folios 250 al 256, cuyos estatutos fueron modificados por Asamblea Extraordinaria de Accionistas en acta inscrita en fecha 12 de Agosto de 2002, bajo el No. 90, Tomo A-07, folios 260 al 268 y su vto., poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 10 de febrero de 2.006, dejándolo inserto bajo el Nº 19, Tomo: 19, de los Libros de Autenticaciones, anexando copia al presente escrito de TRANSACCIÓN, y quien se denominara a los efectos de este documento: LA EMPRESA y por la otra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GARCÍA, tercero interviniente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.767.017, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado: JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.665.346 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.824, quien a los efectos del presente documento se denominara EL RECLAMANTE; acuden ante este TRIBUNAL, libre de apremio y constreñimiento alguno, en razón a que la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el se la cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 contra la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A. fue declarada por este órgano judicial SIN LUGAR, ordenándose para el trabajador el pago de derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, y de llegar a estar definitivamente firme, se debe proceder el reenganche de el trabajador RECLAMANTE; ahora bien como quiera que han pasado más de trece (13) años, desde que se inicio el presente procedimiento, durante este tiempo el cargo en LA EMPRESA ha estado ocupado por otro trabajador, a quien también se le debe respetar su estabilidad laboral, las partes han evaluado, las consecuencias de que quede definitivamente firme la sentencia debiendo intentar la ejecución de la providencia administrativa, pero dicha providencia se transformo en INVIABLE, tanto para LA EMPRESA como para el trabajador, RECLAMANTE; ya que este ha desarrollado su carrera profesional en otro sitio solicitando se homologue por este tribunal el acuerdo arribado entre ambos el cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000, 00), cantidad que comprende los conceptos especificados en el escrito transaccional (prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, intereses de prestaciones sociales , intereses de mora de prestaciones sociales y demás concepto laborales, indexación de antigüedad y demás conceptos laborales generados durante el tiempo que trascurrió este procedimiento y hasta la fecha efectiva del pago, declarando EL RECLAMENTE que no le adeudan nada por concepto de días de descanso, y feriados horas extras, horas de descanso, costos y costas procesales así como honorarios profesionales de igual manera manifiesta que no sufrió ni padece actualmente, ninguna enfermedad ni accidente producto de la prestación efectiva del servicio a favor de LA EMPRESA, señalando LAEMPRESA a su vez DESISTE del presente procedieminto .
En consecuencia esta operadora de justicia por cuanto el acuerdo fue presentado a los fines de darle fin a la presente controversia, haciéndose reciprocas concesiones, y conviniendo fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos generados en el transcurso del procedimiento que origino la Providencia Administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el se la cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 contra la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A. y que le correspondan o pudieren corresponderle al trabajador antes señalado al término de la relación laboral con la recurrente, la suma arriba señalada, para conciliar el presente conflicto, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y por cuanto las partes se encuentran asistidas o representadas de abogado, han manifestado libremente su voluntad de arribar a este acuerdo y manifestando que el mismo constituye un finiquito total y definitivo de los conceptos laborales ocasionados en razón del transcurso del presente procedimiento y en la relación laboral que unió a ambas partes, que el acuerdo asumido se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los derechos comprendidos, es por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 debidamente asistido por la abogado: JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.665.346 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.824 y la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A. representada por los ciudadanos JOSE MANUEL ARIAS PALOMO y CARMEN TERESA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.248.615 y 11.375.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.802 y 51.503.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena se realicen los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
Líbrese oficio a la Inspectorìa del trabajo a los fines de que realice los trámites correspondientes relacionados a la solvencia laboral de este caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete 206º y 158º
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA
ABG YOLENNIS CARIAS
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