REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2011-000217

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.422.307.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.596.
PARTE DEMANDADA: FERRESURTIDORES, C.A., VIVIANA MUÑOS CONDE, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SALAZAR, JOSÉ EMILIO SÁNCHEZ SALAZAR, VICENZO CARBONARA MUSCO. Titulares de la cedula de identidad N° V-14.038.114, V- 7.217.807, V- 7.272.385 Y V- 7.412.300, respectivamente,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZINA GIUSEPPINA CASERTA DI MILIA, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 36.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en fecha 25-05-2011 con la presentación de la demanda.

En fecha 13/03/2013 la parte actora mediante diligencia Desiste del procedimiento intentado contra los ciudadanos JOSE VICENTE SANCHEZ SALAZAR, JOSE EMILIO SANCHEZ SALAZAR Y VICENZO CARBONARA MUSTO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.217.807, 7.272.385 y 7.412.300 respectivamente, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 14/03/2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el presente desistimiento y declara terminado el presente procedimiento intentado contra los ciudadanos JOSE VICENTE SANCHEZ SALAZAR, JOSE EMILIO SANCHEZ SALAZAR Y VICENZO CARBONARA MUSTO.

En fecha 27/05/2013 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la primera audiencia preliminar haciéndose presente la parte actora y la parte demandada. Así mismo en fecha 12/11/2013, se celebro la ultima de la prolongaciones de la Audiencia Preliminar en la cual se da por concluida la misma, agregando las pruebas de las partes y siendo contestada la demanda por la parte demandada en fecha 19/11/2013, siendo remitido el expediente en fecha 27/11/2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los juzgados de Juicio. En fecha 29 de Noviembre de 2013, fue acogida por este Juzgado la presente causa procedió a darle entrada.-

Este Juzgado en fecha 06/12/2013 admitió las pruebas y celebrándose la audiencia oral y publica de juicio el 22/02/2017 difiriendo el dispositivo del fallo y dictandolo el 03/03/2017 a las 2:00pm , según acta que riela al folio 22 al 25 de la tercera pieza, declarándose Parcialmente con Lugar la Demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 05 de Julio de 2009 comenzó a prestar sus servicios el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.422.307, sus labores personales, subordinadas e ininterrumpidas, como Vendedor-Cobrador de la zona Oriental, exclusivo del todo el Estado Sucre, su trabajo consistía en captar nuevos clientes, venderles los productos que ofrecía en catalogo, realizar las cobranzas morosas, mensualmente se le realizaban auditorias en los talonarios de los recibos de cobranza, reportes de cobranzas, facturas de por cobrar y reportes e ventas.

… la empresa le manifestó que solo ganaría el siete por ciento (7%) mensuales de cobranza, del cual le liquidaban el seis por ciento (6%) mensual y el uno por cuento (1%) se lo liquidaba a fin de año.

… Salario variable mas comisiones y otros beneficios eran de una remuneración mensual de doce mil deciento sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 12.275,00) hasta su despido de fecha 06/03/2011.

…en el mes de diciembre del año 2010,…//… para una reunión con uno de los socios el Señor José Vicente Sánchez y el supervisor de la Zona Oriental Señor Víctor Ruido ..//.. EN DICHA REUNION se informa que iba a pasar a ser empleado de la empresa FERRESURTIDORES, C.A., con todos los beneficios que involucra la Ley pero con la condición que se firmara un documento donde se renunciara a toda la antigüedad laboral y de no firmarla no se entregaría el (1%) , no obstante bajo presión coacción y apremio se vio en la necesidad de firmarlo en contra de su voluntad existiendo en consecuencia vicio en el consentimiento e irrito el acto por su estricta naturaleza de orden publico...//:: en el mes de Febrero y Marzo de 2011 su patrono Incurrió en la Irregularidad de abonar a su cuenta sus comisiones al 3% y al ¡% lo que normalmente es el 6% y en virtud de estas situaciones manifestó su descontente a su patrono y se retiro justificadamente exigiendo el pago de sus Prestaciones Sociales.

FECHA DE INGRESO: 05/07/2009
FECHA DE EGRESO: 06/03/2011
Cargo: Representante de Ventas Y Cobranza
Tiempo de trabajo: 1 año 9 meses y 1 día.

CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 41.430,64
VACACIONES VENCIDAS Bs.11.554,66
VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 7.962,88
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 10.320,36
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 52.694,18
RETROACTIVO DE SALIROS RETENIDOS Bs. 23.634,19
DIFERENCIAS DE COMISIONES POR VENTAS Bs. 39.319,94
DIFERENCIAS DE BONO PRODUCTIVIDAD Bs. 18.019,00
RETROACTIVO E VIÁTICOS Bs. 67.080,00
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Bs. 44.791,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 8.286,00
TOTAL RECLAMADO Bs. 325.092,85


CONTESTACION DE LA DEMANDA DE FERRESURTIDORES, C.A.:

HECHOS QUE SE ADMITEN.

• Admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANO GÓMEZ, presto su servicios para su representada.

• Admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANO GÓMEZ, fue llamado a una convención de ventas y cobranza en el 2009 en el estado Aragua.

• Admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANO GÓMEZ, generaba un salario constituido exclusivamente por comisiones de ventas efectivamente cobradas.

Niega, rechazan, y contradicen tanto el derecho como los hechos la demanda incoada el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANO GÓMEZ, en razón de no ser ciertos ni procedentes algunos de los hechos demandados.

Niega, rechazan, y contradicen el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANO GÓMEZ, haya ingresado a laborar para nuestro representada en fecha 05/07/2009, ya que lo cierto es que inicio sus labores en fecha 01/02/2009.

Niega, rechazan, y contradicen que el actor, haya laborado en el horario comprendido entre 7:30ama 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a sábado.

Niega, rechazan, y contradicen que el actor, hay sido vendedor –cobrador exclusivo del estado Sucre.

Niega, rechazan, y contradicen que al demandante se le haya pactado pago de viáticos.

Niega, rechazan, y contradicen que el actor, se el realizaban auditorias mentalmente asi mismo que ganara el 7% mensuales de la cobranza, en consecuencia Niega, rechazan, y contradicente que se liquidara mensualmente 6% y el 1% fuera liquidado anual.

Niega, rechazan, y contradicen que al demandante, ganare comisiones por cobranza, además por venta o en su defecto ganare un bono de productividad ordenado por el legislador, ganare un “salario (no cancelado)” distinto al generado por sus comisiones, ganare bono de transporte, ganare salario variable mas comisiones y otros bonos, ya que lo cierto es que su salario era integrado exclusivamente por comisiones.

Niega, rechazan, y contradicen que generaba un salario mensual de Bs. 12.275,00, así como que haya sido despedido en fecha 06-03-2011, ya que lo cierto es que el accionante renuncio a FERRESURTIDORES, C.A., en fecha 16/12/2010.

Niega, rechazan, y contradicen que la relación de trabajo finalizara el 06/03/2011, por retiro justificado cuando lo cierto es que en efecto termino por renuncia.

Niega, rechazan, y contradicen que no se la hayan honrado el salario y cesta ticket durante los mese enero febrero y marzo 2001, ya que lo cierto que el mismo fue liquidado en diciembre de 2010 con ocasión a su renuncia, que el los meses de febrero y marzo de 2011 se haya abonado erróneamente en su cuenta comisiones al 3% y al 1%.

Niega, rechazan, y contradicen y contradicen todos lo cálculos demandados por el actor en su libelo de demanda.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Asi las cosas, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia conforme a la carga probatoria expuesta .-

Vistos los alegatos de las partes, se colige que la controversia se centra en determinar el salario del actor, la fecha y motivo de culminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcada con la letra “A”, estado de cuenta de mi representado en el Banco Banesco, en su cuenta corriente, donde constan los depósitos, la cual riela del folio 178 al 196, visto que fue impugnada las copias y son emanadas del ente bancario tiene que ser ratificados pro la prueba de informes por lo que se desechan del presente proceso. Y ASI SE DECIDE
2.- Marcada con la letra “B”, LISTADO DE CLIENTES, que manejaba el demandante, el cual riela al folio 197 al 206, lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE .
3.- Marcada con la letra “C”, Documentos con saldo por Vencido, emitido por la entidad de trabajo FERRESURTIDORES C.A., a nombre de mí representando, la cual riela del folio 207 al 246. lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE .
4.- Marcada con la letra “D y E”, Factura con notas de crédito de las ventas, las cuales riela del folio 247 al 273, lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE
5.- Marcada con la letra “F”, FACTURAS DE DIVERSOS COMERCIOS, que formaban la cartera de clientes, la cual riela del folio 274 al 302, lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE .
6.- Marcada con la letra “G”, NOTAS DE ENTREGA DE CHEQUES para ser cobrados por mí representado, las cuales rielan del folio 303 al 306, lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE .
7.- Marcada con la letra “H e I” NOTAS DE ENTREGA DE TALONARIOS DE RECIBOS de fecha 16/09/2010, y desde el 16951 hasta el 17000, las cuales rielan del folio 02 al 03 de la segunda pieza procesal, lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE .
8- Marcada con la letra “J” TALONARIO DE RECIBOS POR DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍA, desde el No. 5401 hasta 5450, las cuales rielan del folio 04 y 05 de la segunda pieza procesal, lo cual no es un hecho controvertido y nada tiende a probar sobre lo debatido. YASI SE ESTABLECE .
9.- Marcada con la letra “K” TALONARIO DE REPORTE DE RECIBOS DE REPORTE DE COBRANZA, las cuales rielan del folio 06 al 202 de la segunda pieza procesal. La representación judicial de la parte demandada impugna las pruebas marcadas con las letras A, B y C, por tratarse de documentos que no emanan de su representada, los cuales son copias simples que carecen de sello húmedo y firmas y nada aportan a la controversia; en relación a las pruebas marcadas con las letras D, E y F, las desconoce e impugna por ser facturas que están en copias simples, sin sello ni firma de la entidad de trabajo y puesto que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo, hecho que fue admitido por mi representada. La prueba marcada con la letra G, la impugno por tratarse de notas de entrega de cheques, la cual hace referencia para la recuperación de un cheque, siendo el objeto de la misma demostrar su condición de Vendedor-Comprador, hecho que no es controvertido en este acto, la letra marcada H, la impugno por no aportar nada a la controversia, en cuanto a la prueba marcada con la letra J, esta representación judicial deja constancia que los talonarios en su mayoría están en blancos, por lo cual es inoficioso puesto que el objeto de la prueba es demostrar su condición de comprador – vendedor, así mismo hago la observación que en factura Nº 5420 de fecha 28-11-2011, para esa fecha ya no estaba el trabajador prestando su servicio para la empresa. Y finalmente impugno y desconozco la prueba marcada con la letra K, por carecer de firma y sello húmedo que indique que esas facturas emanan de mi representada y el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo, hecho no controvertido pues la empresa al cual represento admite y reconoce la condición de trabajador del actor, por lo que se desechan los documentos antes señalados. Y ASI SE ESTABLCE.
PRUEBA TESTIMONIAL: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la testimonial de los Ciudadanos: FABRICIO SAUD, JEAN CARLOS FALCON y CLAI FLORES, titulares de la cedula de identidad C.I.Nos.: V-14.815.541, 14.451.541 y 110.468.492(sic) respectivamente. El ciudadano CLAI FLORES, ya identificado respondió a las interrogantes realizadas por ambas partes y por la ciudadana juez; así mismo se deja constancia que los ciudadanos FABRICIO SAUD, JEAN CARLOS FALCON, no comparecieron a la audiencia de juicio de la deposición del testigo se extrae la actividad realizada por el actor, que no manifesto inconformidad con sus ingresos, por lo que al ser hábil y conteste y su declaración merece confiabilidad esta juzgadora tiene presente los expuesto. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcada con la letra “A1 al A12”, ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE SALARIO del accionante, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre 2009, la cual riela del folio 157 al 168, el cual al no se desconocida merece valor probatorio y de la misma se evidencia los salarios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre 2009. YASI SE DECIDE
2.- Marcada con la letra “B1 Y B2”, ORIGINAL DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el demandante, la cual riela al folio 169 Y 170. el cual al no se desconocida merece valor probatorio dicha documental al no ser desconocida merece valor probatorio y de la misma se verifica un adelanto de prestaciones y vacaciones y utilidades 2010 verificándose los días cancelados y el salario y el monto de cada uno de los conceptos. YASI SE DECIDE
3.- Marcada con la letra “C”, ORIGINAL DE BAUCHER ADMINISTRATIVO, la cual riela al folio 171 el cual al no se desconocida merece valor probatorio y de la misma se evidencia liquidación por renuncia firmado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE
4.- Marcada con la letra “D”, ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, de fecha 16/12/2010, firmada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GOMEZ, las cuales rielan al folio 172, el cual al no se desconocida merece valor probatorio, dado a que señala el actor que firmo por coacción y no lo demostró y de la misma se evidencia la relación culmino por renuncia y la fecha de culminación. YASI SE DECIDE.
5.- Marcada con la letra “E”, ORIGINAL DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales rielan al folio 173 el cual al no ser desconocida merece valor probatorio y de la misma se evidencia un anticipo de prestaciones por Bs. 1670,00. YASI SE DECIDE
6.- Marcada con la letra “F”, ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES correspondiente al año 2009, la cual riela al folio 174, el cual al no ser desconocida merece valor probatorio y de pago de utilidades de año 2009 por Bs.2.184,72 no especifica los días cancelados, ni el salario . YASI SE DECIDE.
7.- Marcada con la letra “G”, ORIGINAL DE RECIBO DE VACACIONES COLECTIVA DEL AÑO 2009, la cual riela al folio 175, el cual al no se desconocida merece valor probatorio y de la misma se evidencia el pago de las vacaciones del año 2009 por Bs. 1032,78 y los días cancelados YASI SE DECIDE
La representación de la parte actora impugno la prueba marcada con la letra A1 al A12, desconociendo el contenido de la misma por cuanto esos recibos no demuestra el salario recibido por el actor sino el porcentaje del 1% que se le cancelaba a final de año, así mismo impugna la letra marcada con la letra E, F Y G, por cuanto los pagos realizados no corresponden a lo señalado en los mismos, a impugnación asi efectuada no da lugar a incidencia dado a que impugnante no establece una prueba de porque no era la realidad cuando relacionando con la prueba de informes que riela al los folios se verifica lo efectivamente enterado al patrimonio del actor . YAIS SE ESTABLECE

PRUEBA DE INFORMES:
1.- al MINISTERIO PUBLICO, específicamente la Fiscalía Primera Exp. 19F1-1C-284-2011, del estado sucre, ubicada en la avenida universidad, edificio Fiscalía, Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe sobre ese asunto no consta resulta por lo que no hay valoración alguna que realizar. YASI SE DECIDE
2.- Al BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), ubicada en la Calle Mariño, de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados en cuenta a nombre del actor : se verifica sus resultas al folio 250 al 253 y se verifica el pago de la cantidad de (7.446,49), por liquidación 2010. Y ASI SE DECIDE
3.- Al BANCO BANESCO, ubicada en la Calle Mariño, de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por la demandada al actor Su resulta constan a los folios 226 al 232 y demuestran los ingresos del actor. Y asi se decide


MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizado lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar señalando que inicio la relación laboral alegada el día 05 de julio del 2009, como vendedor cobrador de la zona oriental, que su salario era del 7% mensual de la cobranza el cual liquidaba el 6% mensual y uno por ciento se lo liquidaban al final del año , alegando recibía viáticos , solicita bono de productividad , que bajo presión y coacción debía firmar una carta de renuncia donde perdía la antigüedad en la empresa si no se liquidaría ese 1%, que el mes de febrero y marzo del 2011su patrono abono en su cuenta sus comisiones al 3% y 1% lo que normalmente es el 6%. Por lo que demanda los siguientes conceptos laborales
1.-Prestaciones sociales, 2.- vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, 3.-vacaciones no disfrutadas, 4.-vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 5.- utilidades vencida y fraccionadas, 6- Retroactivo de salarios retenidos del 05-07-2009 al 06-03-2011, 7.-diferencias por comisiones por ventas retenidas desde el 03-2009 al 03-2011, 8.-Diferencias de bono de productividad 07-2009 y 03-2011, 9.-Retroactivo de viáticos desde el 07-2009 al 03-2011, 10.-Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, señalo fue el día 01-02-2009 lo cual fue admitido por la parte actora , así mismo, contravino el salario señalando no era el alegado por el actor, el motivo de culminación de la relación laboral el cual señalado fue por carta de renuncia del día 16-12-2010, alego que el actor no laboro el preaviso por lo que hay que descontárselo, admitió que debe diferencias en los conceptos laborales por Bs. 4.676,33, negó absolutamente se le adeudare Retroactivo de salarios retenidos del 05-07-2009 al 06-03-2011, diferencias por comisiones por ventas retenidas desde el 03-2009 al 03-2011, Diferencias de bono de productividad 07-2009 y 03-2011, Retroactivo de viáticos desde el 07-2009 al 03-2011, Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado, señalo abono de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs. 7446,49, BS.1.670, y alego el pago de vacaciones y bono vacacional 2009, y el fraccionado 2010 asi como de las utilidades 2009 y fraccionada 2010.
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la empresa accionada tiene la carga de demostrar, el salario del actor , el motivo de culminación de la relación laboral, y la procedencia o no de los conceptos demandados, si laboro o no el preaviso , al no estar negada la relación laboral. Así se declara.
Por su parte a la accionante le corresponde la carga de probar, la procedencia o no del pago del disfrute de vacaciones, el bono de productividad, el pago de viáticos por cuanto fueron negadas absolutamente, asi mismo le corresponde demostrar el vicio , error al firmar la carta de renuncia . Así se declara.
Evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral.

Dado a que no fue demostrado por el actor lo cual era su carga probatoria, determinar mediante elementos de convicción, la coacción y el constreñimiento alegado en su escrito libelar en cuanto a la firma de una carta de renuncia y unos recibos, lo cual no se evidencia del acervo probatorio y de la evacuación del testigo promovido por el accionante, por cuanto del análisis exhaustivo no pudo evidenciarse los hechos expuestos por la parte actora, y dado que se evidencia de manera fehaciente firma del actor en la carta y recibos promovidos por la demandada la cual no fue desconocida, debe declarar esta juzgadora que no se demostro en que consistió esa coacción al suscribir los mismos, por lo que dichas documentales merecen valor probatorio y crean la convicción en esta jurisdicente de que el trabajador renuncio libre y espontáneamente, sin vicios en el consentimiento. Así se decide.
Así mismo advierte esta operadora de justicia que durante el periodo que se desarrollo la relación laboral no se evidencia ningún reclamo sobre salario, ni comisiones de parte del actor, y teniendo presente la carga probatoria indicada, debemos señalar que quedo probada que el inicio de la relación fue en fecha 01-02-2009, que esta culminó por renuncia en fecha 16-12-2010, así mismo en cuanto al salario alegado por el actor quedo desvirtuado por cuanto la demandada negó absolutamente que el actor devengara comisiones del 6% y que le retuvieren el 1% mensual para entregárselos al final de año, y alegó que el actor devengaba hasta el mes de SEPTIEMBRE del 2009 un salario mínimo porque no lo alcanzaba en las comisiones generadas, y trajo a los autos elementos de prueba que determinaban el salario del actor, recibos que rielan a los folios 157 al 168, y resultas de informes al Banco Banesco que rielan a los folios 227 al 232, así mismo estos montos concuerdan con las cantidades señaladas por el actor como montos abonados en el libelo de la demanda por lo que se determina que el salario recibido por el actor se desprende de las resultas de los informes solicitados al banco banesco así como de los recibos, Y ASI SE ESTABLECE.
A su vez quedo demostrado que existen anticipos por conceptos de prestaciones sociales, y cantidades recibidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, y 2010 así como de utilidades 2009 y 2010, e intereses, sin embargo se observan diferencias en el salario base de calculo de los mismos así como en los días tomados para su calculo, de igual manera en cuanto al preaviso omitido era carga de la demandada demostrar el actor no laboro el periodo correspondiente lo cual no se desprende del acervo probatorio que el trabajador, por lo que esta operadora de justicia en base a las pruebas aportadas recibos, resultas de informes del banco Banesco arriba a la conclusión de que existen diferencias a cancelar por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, así como de utilidades vencidas y fraccionadas, por lo que procede esta operadora de justicia a pronunciarse sobra cada uno de los conceptos demandados :

En cuanto al preaviso omitido se evidencia del escrito de contestación, que la demandada manifiesta que la referida accionante no cumplió el preaviso de Ley establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó expresamente le sea descontado.
Determinado lo anterior, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la relación de trabajo de autos no terminó por despido, ni por acuerdo entre las partes, ni por un hecho ajeno a éstas, sino que el accionante puso fin a la relación laboral por renuncia .
En este sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
…c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”

De la noma en comento, queda establecido que el trabajador, al poner fin a la relación de trabajo por decisión unilateral, esta obligado a dar el preaviso a su patrono, caso contrario podrá este descontar de lo que corresponda a sus prestaciones lo equivalente en dinero por dicho concepto. Así las cosas le corresponde a la demandada la carga de la prueba por lo que se constata que no quedo desvirtuado con el acervo probatorio que el trabajador no laboro en ese lapso por lo que no corresponde el descuento de la cantidad que hubiere correspondido por preaviso omitido, YASI SE ESTABLECE

En cuanto a la fecha y motivo de culminación de la relación laboral : la demandada señaló que su inicio fue desde 01-02-2009 hasta16-12-2010, contraviniendo lo que el actor manifiesta que la fecha de culminación fue el día 06-03-2011 logrando la demandada demostrar que el día 16-12-2010 opero la culminación de la relación laboral por medio de una carta renuncia la cual riela al folio 172 marcada D, dicha documental no fue atacada en su firma alegando el actor que fue coaccionado a firmarla bajo engaño situación que no logra demostrar. Considera esta operadora de justicia la misma merece valor probatorio por lo que queda evidenciado la relación laboral culmino en fecha 16-12-2010 mediante renuncia por lo que se declara improcedente la indemnización por retiro justificado. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al salario devengado: la demandada negó absolutamente que el actor devengara comisiones del 6% y que le retuvieren el 1% mensual para entregárselos al final de año, alegó que el actor devengaba hasta el mes de SEPTIEMBRE del 2009, un salario mínimo porque no alcanzaba el salario mínimo en las comisiones generadas, y luego las comisiones les eran depositadas en la Cta. Banesco y trajo a los autos elementos de prueba que determinaban el salario del actor recibos constan a los folios 157 al 168, e informes a la Banco Banesco 227 al 232.
En consonancia con lo expuesto por cuanto la parte demandada aporto pruebas del salario del actor las cuales no fueron atacadas por el actor en cuanto a que no fueron desconocidas por lo que la demandada demostró con las pruebas aportadas el salario del actor, no lográndose evidenciar que este devengara las comisiones alegadas, ni bono de productividad, ni que le pagaran viáticos, ni que se le retenía el 1% de los que cobraba, por lo que esta juzgadora al ser negado absolutamente el bono de productividad, viáticos, comisiones de ventas y al ser desvirtuado el salario alegado por el actor con los recibos y resultas de pruebas de informes declara IMPROCEDENTE el pago de los conceptos laborales con un salario diferente al que emerge las pruebas aportadas en consecuencia este tribunal toma como salario de cada mes los montos descritos en los recibos que rielan a los folios 157 al 168 , y en las resultas de las pruebas de informes que rielan a los folios 227 al 232 , así como los señalados por el actor en su libelo como monto abonado en los meses que no fueron desvirtuados por la demandada con la promoción de medio de prueba alguno,( es decir no se desprenden ni de recibos, ni de las resultas de pruebas de informes ) , así mismo por cuanto el actor no señala en su libelo los salarios abonados en los meses de Julio 2009, Diciembre del 2009 y Enero del 2010, ni tampoco se desprende de recibos, ni de las pruebas de informes en consecuencia esta juzgadora considera ajustado tomar los salarios del mes anterior que se desprenda de recibo, del informe o del que sea señalado por el actor según el caso. Y ASI SE ESTABLECE
1.-Prestaciones sociales, este tribunal evidencia de las pruebas aportadas se realizo un anticipo a prestaciones sociales y demás conceptos laborales que riela al folio 173 y 169 y de acuerdo a los cálculos realizados por esta operadora de justicia de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la L:OT: vigente hasta el 07 de Mayo del 2012, resultan diferencias por este concepto a favor del actor de Bs. 10.184,00. YASI SE ESTABLECE.

PREST
SD*7 ANTG % % %
SALARIO SM/30 SD*70/360 /360 S. INTE SI*5 AÑO MES
MES CONSTA MENSUAL SAL D INC UT INC BV
2009 feb recibo 933,33 31,11 6,05 0,60 37,77
mar recibo 1033,33 34,44 6,70 0,67 41,81
abr recibo 1000 33,33 6,48 0,65 40,46
may recibo 1136,67 37,89 7,37 0,74 45,99 230,0 230,0 18,8 1,56 3,60
jun recibo 1100 36,67 7,13 0,71 44,51 222,5 452,5 17,56 1,46 6,62
jul mes anterior 1100 36,67 7,13 0,71 44,51 222,5 675,1 17,26 1,44 9,71
ago ACTOR 3200 106,67 20,74 2,07 129,48 647,4 1.322,5 17,04 1,42 18,78
sep ACTOR 3700 123,33 23,98 2,40 149,71 748,6 2.071,0 16,58 1,38 28,61
oct ACTOR 5200 173,33 33,70 3,37 210,41 1.052,0 3.123,1 17,62 1,47 45,86
nov ACTOR 6200 206,67 40,19 4,02 250,87 1.254,4 4.377,4 17,05 1,42 62,20
dic mes anterior 6200 206,67 40,19 4,02 250,87 1.254,4 5.631,8 16,97 1,41 79,64
2010 ene mes anterior 6200 206,67 40,19 4,02 250,87 1.254,4 6.886,1 16,74 1,40 96,06
feb BANESCO 4596,55 153,22 29,79 2,98 185,99 930,0 7.816,1 16,65 1,39 108,45
mar BANESCO 1428,01 47,60 9,26 1,06 57,91 289,6 8.105,6 16,44 1,37 111,05
abr BANESCO 4693,76 156,46 30,42 3,48 190,36 951,8 9.057,4 16,23 1,35 122,50
may BANESCO 2360,52 78,68 15,30 1,75 95,73 478,7 9.536,1 16,4 1,37 130,33
jun BANESCO 4074,37 135,81 26,41 3,02 165,24 826,2 10.362,3 16,1 1,34 139,03
jul BANESCO 1714,8 57,16 11,11 1,27 69,54 347,7 10.710,0 16,34 1,36 145,83
ago BANESCO 1170,25 39,01 7,58 0,87 47,46 237,3 10.947,3 16,28 1,36 148,52
sep BANESCO 2991,9 99,73 19,39 2,22 121,34 606,7 11.554,0 16,1 1,34 155,02
octu BANESCO 4140,93 138,03 26,84 3,07 167,94 839,7 12.393,7 16,38 1,37 169,17
nov BANESCO 3.163,85 105,46 20,51 2,34 128,31 641,6 13.035,2 16,25 1,35 176,52
dic ACTOR 6.257,50 208,58 40,56 4,64 253,78 1.268,9 14.304,1 16,45 1,37 196,09
DIAS ADICIO 253,71 507,4 1,37 6,95
TOTAL 14.811,5 1.960,53

2.- En cuanto a las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, 3.-vacaciones no disfrutadas, 4.-vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado,
Este tribunal evidencia al folio 175, 1era pieza ,que le fue cancelado al actor una cantidad por vacaciones y bono vacacional vencido del año 2009, de Bs.1032.78, así mismo observa que le fueron cancelados las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010 Bs. 1026,67, en cuanto a que no fueron disfrutadas correspondía al actor la carga de demostrar que efectivamente no las disfruto y este no aporto prueba alguna al respecto, así las cosas, se observa diferencia en cuanto a los días establecidos en la ley específicamente en el articulo 219 y 223 y el salario base de calculo, en consecuencia al realizar los cálculos ajustados a lo establecido en la ley y el salario probado se condena a la demandada a cancelar la diferencia de las vacaciones y bono vacacional vencido 2009 por bs. 3563,22 y diferencias de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, por Bs. 4.396,33. YASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACAIONAL 2009
DIAS SALARIO SUBTOTAL TOTAL
VACACIONES 15,00 153,22 2.298,30
BONO VACAIONAL 7,00 153,22 1.072,54
FERIADOS 8,00 153,22 1.225,76 PAGADO DIFERENCIA
4.596,60 1.032,78 3.563,82

VACACIONES FRACCIONADAS 2010
PAGADO TOTAL
FEB DIC 2010 VAC FRACCI 13,33 208,58 2781,0667
BV FRACCIONA 6,67 208,58 1390,5333
DIAS FERIADOS 6,00 208,58 1251,48
5423,08 1.026,67 4.396,41
5.- En cuanto a las utilidades vencida y fraccionadas demandadas, se desprende al folio 174 que fueron canceladas por concepto de utilidades 2009, la cantidad de Bs. 2184,00 por este concepto en el año 2009, asimismo se observa no especifica el numero de días, ni el salario base de calculo y al folio 169 se evidencia que contiene las utilidades fraccionadas 2010 por Bs. 3033,33, pero se evidencia que el salario base de calculo no es el salario devengado por el actor así mismo los días que se le calculo eran 65 y la empresa cancelaba 70 días anuales por cuanto fue un hecho admitido por ambas partes en la audiencia , en consecuencia al realizar los cálculos ajustados a lo establecido en la ley y el salario probado se condena a la demandada a cancelar la diferencia UTILIDADES 2009 la cantidad de Bs. 11.199,16 y diferencias de UTILIDADES 2010, por Bs.11.567,27. YASI SE ESTABLECE
UTILIDADES
DIAS PAGADO DIFERENCIA
2009 FEB A DIC 2009 64,17 208,58 13.383,88 2.184,72 11.199,16
2010 2010 70 208,58 14.600,60 3.033,33 11.567,27
22.766,43
6- En cuanto al retroactivo de salarios retenidos del 05-07-2009 al 06-03-2011, 7.-diferencias por comisiones por ventas retenidas desde el 03-2009 al 03-2011, 8.-Diferencias de bono de productividad 07-2009 y 03-2011, 9.-retroactivo de viáticos desde el 07-2009 al 03-2011,
En relación a ello, al quedar probada que la relación culmino en fecha 16-12-2010, y quedar probado el salario aunado a que fueron desvirtuados la demandada cancelara viáticos y bono de productividad por lo que dichos conceptos se declaran improcedentes. YASI SE ESTABLECE
10.-Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado, la mima se declara improcedente al quedar demostrado que la relación laboral culmino por renuncia. YASI SE ESTABLECE .
11.-En cuanto al descuento del tiempo del preaviso: Al quedar demostrado que la relación laboral culmino por renuncia que se produce el 16-12-2010, correspondía al patrono demostrar que el actor no laboro el tiempo correspondiente al preaviso.
En la derogada LOT encontrábamos 2 tipos de preaviso. El que debía darle el empleador al trabajador y el que tenía que darle el trabajador al empleador.
Por su parte, la notificación previa que tenían que realizar los trabajadores al empleador de su renuncia. El tiempo de antelación de esa notificación también variaba según la antigüedad del trabajador (Art. 107 LOT). Sin embargo, en ese caso, sí [sic] el trabajador no trabajaba el tiempo que ordenaba la ley por preaviso, el empleador podía descontarle ese tiempo de la liquidación, quedando por lo tanto obligado el trabajador a prestar servicios durante el tiempo del preaviso sí no quería que le descontaran los salarios de ese período en su liquidación.
Del análisis de las pruebas aportadas esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la empresa no demuestra que el actor no laboro el periodo correspondiente al preaviso, por lo que declara improcedente lo solicitado. Y ASI SE ESTABLCE

Se condenan los intereses de prestaciones sociales: Los cuales fueron calculados por esta operadora de justicia de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja la cantidad de Bs.1960,53 menos lo cancelado por este concepto que fue la cantidad de Bs. 1.496,43. Calculados hasta el mes de Diciembre del 2010 por lo que se condena por este concepto la cantidad de Bs.1.496,43. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de Diciembre del 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se reproducirá en el texto de la sentencia y formara parte integrante de ella controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, la cual arroja la cantidad de Bs. 40.649,66 hasta el 31-01-2017. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo forma parte integrante de la sentencia controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-12-2010), para la antigüedad; hasta la fecha del pago efectivo y, desde la notificación de la demanda (21-06-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, resultando la cantidad de Bs. 82.399,66 por concepto de indexación de la prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 219,741.69, por concepto de indexación de los otros conceptos laborales calculados hasta el 31/12/2015 por cuanto los índices emitidos por el Banco central de Venezuela solo están oficializados hasta esa fecha y a medida que se vayan publicando corresponderá al juez que conozca su actualización. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. .

D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUSTINIANI GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.307
contra la Sociedad Mercantil FERRESURTIDORES,C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS (BS. 389.452,99) por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia teniendo presente que al día de hoy el calculo realizado por esta operadora en intereses fue hasta el 31-01-2017 y en indexación fue hasta el 31-12-2015 por cuanto hasta esas fechas estaba actualizado en el modulo del banco central de Venezuela.

CONCEPTOS MONTO CANCELADO CANCELADO
PRESTACIONES SOCIALES 14.811,55 2.957,55 1.670,00 10.184,00
DIFER VAC Y B VAC FRACC 2009 4.596,00 1.032,78 3.563,22
VAC Y BONO VAC FRACC 2010 5.423,00 1.026,67 4.396,33
UTILIDADES VEN 2009DIFERENC 13.383,88 2.184,00 11.199,88
UTILIDADES 2010 14.600,60 3.033,33 11.567,27
40.910,70
INTERESES PREST SOCIALES HASTA 16-10-2010 1.960,53 464,10 1.496,43
TOTAL 42.407,13

INTERESES DE MORA DESDE EL 16/12/2010 AL 31/01/2017 44.904,51
INDEXACION DE LA ANTIGÜEDAD 31/12/2015 82.399,66
INDEXACION OTROS CONCEPTOS 31/12/2015 219.741,69
TOTAL 389.452,99

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017).
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


EL SECRETARIO.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO.