REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2016-000314
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GRISSEL CRISTINA DÍAZ RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.762.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MABALYS MONTES MATA
Abogada, Procuradora de trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, representación que consta de poder al folio 07 al 09.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELISAMA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: : Desconocido
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Iniciado el presente proceso en fecha 28/11/2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso la ciudadana GRISSEL CRISTINA DÍAZ RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.762.935 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ELISAMA CA
Admitida la demanda en fecha 30/11/2016, ordenándose la notificación de la demandada como consta al folio 11 y 12, se fijandose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 20/02/2017, como consta al folio 15.
En fecha, 08 de marzo del 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, instalada la misma, no compareció representación alguna por la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES ELISAMA CA, declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia como consta de acta de audiencia al folio 16, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal, ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, estando dentro del lapso para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, realizándolo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 30 de mayo del 2014 al 28 de agosto del 2.015, es decir durante Un (01) año, Dos (02) meses.
Que desempeñó el Cargo de Asistente Administartivo.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00m y de 2:00 a 600pm con un ultimo salario diario de Bs. 297,39, salario mensual Bs.8.921.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.-Antigüedad artículo 142 ordinal “C” de la L.O.T.T, reclama la cantidad de Bs. 16.483,5.
2.-Vacaciónes y bono vacacional Cumplidos : Artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras( L.O.T.T) reclama Bs. 7.421,7.
3.-Utilidades : articulo 131LOTTT Bs.8.658,65.
4.-Indemnización por despido Artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los 5.-Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad Bs. 16.483,5.
5.-SALARIOS RETENIDOS DURANTE EL PRE Y POST NATAL : Bs.9.750,00
6.-SALARIOS RETENIDOS POR BONO DE ALIMENTACION DURANTE EL PRE Y POST NATAL : Bs.9.750,00
TOTAL RECLAMADO Bs. 99.616,7, menos la cantidad de Bs. 30.500,00= Bs.191.843,7, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 30/05/2014.
Fecha de egreso: 28/08/2015.
Tiempo de servicios: 01 años, 02 meses y 28 días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
El trabajador eligió y demando conforme el literal a), le corresponde por el tiempo laborado lo siguiente :
Salario desde 30/05/2014 al 31/12/2014 Bs.4.251,00
Bs.4.251,00/30= bs.142x30/360= 11,83
Bs.4.251,00/30= bs.142 x15/360= 6,00
142+11,83+6,00= bs.159,42 (salario integral)
.15dias x 159,42= Bs.2.391,30.
15dias x 159,42= Bs.2.391,30
15dias x 159,42= Bs.2.391,30
Salario desde 01/12/2014 al 28/02/2015 Bs.5.622,00/30=187,40
Bs.187,40x30=15,61
Bs.187,40x!5=7,80
Bs.187,40+15,61+7,80= 204
15dias x 204,00= Bs.3.060
Salario desde 01/03/2015 al 30/05/2015 Bs.6.747,00/30=224,90.
Bs.224,90x30=18,74
Bs.224,90x!5=9,37
Bs.224,90+18,74+9,37= 253,00
15dias x 253,00= Bs.3.795,00.
Salario desde 01/06/2015 al 30/08/2015 Bs.7.421/30=247,36.
Bs.247,36x30=20,61
Bs.247,36 x15=10,30
247,36+20,61+10,30= 279,00
15dias x 279,00= Bs.4.185,00.
2 dias x 279,00= Bs.558,00.
TOTAL Bs. 16.483,00
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los ,lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.483,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CUMPLIDO. Respecto a las Vacaciones y bono vacacional cumplido, este Juzgado, condena a cancelar, lo reclamado en los siguientes términos:
Año 2014-2015= 15 DIAS mas 15 de bono vacacional= 30día X Bs.247,39=Bs.7.421,00, cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- UTILIDADES. Respecto a las Utilidades reclamadas, este Juzgado condena a pagar la fracción de 8 meses lo cual arroja la cantidad de 30/12= 2.5x8=20X Bs. 247,39= Bs.4.948,00, cantidad esta que se condena su pago, en razón que por máximas de experiencia las utilidades se cancelan en Diciembre, lo que adeuda la demandada es la fracción ,la cual se condena su pago en los términos señalados. ASI SE ESTABLECE.
5.-SALARIOS RETENIDOS DURANTE EL PRE Y POST NATAL: Bs.9.750,00, cantidad esta que se condena su pago, ya que el salario no podrá ser mayor de una quincena , pero podrá ser hasta de un mes, de conformidad con el articulo 126 LOTTT, aunado a que no estaba amparada por la responsabilidad objetiva en razón a que no se le inscribió en el Seguro Social por la parte patronal. Y ASI SE ESTABLECE.
6.-SALARIOS RETENIDOS POR BONO DE ALIMENTACION DURANTE EL PRE Y POST NATAL : Bs.9.750,00, cantidad esta que se condena su pago, ya que es obligación del demandado la provisión de alimentación a los trabajadores y mas durante el Pre y Post. Y ASI SE ESTABLECE.
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Se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 64.835,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana GRISSEL CRISTINA DÍAZ RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.762.935 contra la ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ELISAMA CA
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 64.835,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo. El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que se publica la presente sentencia con un dia de antelación, el cual se dejara transcurrir integramente ,a los fines de computarse el lapso de 5 días hábiles, para ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO La secretaria;
Maritza Yegres.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario
Maritza Yegres.
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