REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000052
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSÉ GALANTÓN MAURERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.924.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452. representación que consta de Poder Notariado al folio 07 al 09.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LABORATORIO DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, CA Y LOS CIUDADANOS SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se dio inicio al presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, mediante demanda intentada en fecha 07 de Marzo de 2017, por el ciudadano IVAN JOSÉ GALANTÓN MAURERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.924.300 contra LABORATORIO DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, CA Y LOS CIUDADANOS SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ, recibida por este tribunal en fecha 08/03/2017, como consta al folio 10.
Esta operadora de justicia trae a colación el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).
Estableciendo el solicitante lo siguiente:
“ El lugar donde se presto el servicio: El demandante alega que presuntamente el trabajo consistía en recoger todas las muestras en distintos laboratorios y enviarlas a la empresa para su procesamiento y luego recibir los resultados y depositar al laboratorio lo recaudos por las entregas efectuadas, lo hacia todos los días, viajaba a Barcelona y Puerto la Cruz a recoger y enviar muestras y luego a entregar resultados y cobrar.
Este Tribunal visto que se evidencia del escrito libelar que la empresa demandada, esta domiciliada en Valencia Estado Carabobo y prestaba el servicio en Barcelona, el acto extintivo de la prestación del servicio debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, en Valencia estado Carabobo.
Asi las cosas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
Esta operadora de justicia, una vez analizado cada uno de los supuesto establecidos y según el relato libelar, debe proponerse la demanda en el territorio donde se dieron las circunstancias señaladas, en consecuencia se evidencia que el lugar donde se prestó el servicio y donde se celebró el contrato, coincide concurrentemente con la ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui.
En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción y DECLINA la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona , para que conozca del presente juicio incoado por el ciudadano IVAN JOSÉ GALANTÓN MAURERAS contra LABORATORIO DE REFERENCIA MARRERO BLANCO, CA Y LOS CIUDADANOS SHARIM JOSEFINA MARRERO BLANCO y CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ.
Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente, mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui sede Barcelona .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado sucre, en Cumana, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. ANTONIETA COVIELO MARCANO.
LA SECRETARIA.
Maritza Yegres
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
Maritza Yegres
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