REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 22 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : RH31-X-2011-000005

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada, por el Abogado JUAN LOBATON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando “… se decrete Medida preventiva de embargo a un Bien Mueble constituido por un Vehiculo Automotor MARCA: YOUTONG, PLACA: 04AA02T, COLOR: ROJO perteneciente a la entidad de trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES. En este sentido es importante resaltar que las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Ahora bien, se observa del planteamiento esgrimido en la solicitud de la medida preventiva de embargo, y de la revisión de las actas, que la demandada, se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la misma de manera voluntaria. Ahora bien, y a los fines de que no se haga ilusoria la pretensión es por lo que en el caso de marras, analizando lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, es forzoso para esta juzgadora, acordar la medida.
Así las cosas, visto el criterio supra señalado que esta Juzgadora acoge, y dado al carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de prestaciones sociales que posee el actor este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE preservando el derecho del trabajador como acreedor privilegiado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los articulo 185 de la LOPTRA y de conformidad con los artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, ACUERDA por ser lo más conducente una medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble antes señalado de uso público propiedad de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES, antes identificado. En consecuencia se ordena librar Oficio a La Inspectoría De Transito De Cumana y al Notario Publico de Cumana. Ahora bien, por cuanto el vehículo cuya medida preventiva se trata de un vehículo de uso de transporte público, y siendo que su uso es de interés público y general, por tanto se ven afectados los intereses de la República en forma indirecta, razón por la cual se hace necesario en atención del artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República., se libra oficio a la Inspectoría de Transito de Cumana a los fines de la retención del referido vehiculo una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio . Cúmplase.
La Jueza


Abg. Zoraida Lemus. R La Secretaria

Abg. Yulianni Seijas