REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : RP31-L-2016-000249

SENTENCIA

En día hábil trece (13) del marzo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 06 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, en su carácter de apoderada judicial y procuradora de los trabajadores, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “ELECTRO REPUESTOS SPORT C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante FRANKLIN RAFAEL RAMIREZ CERMEÑO, manifiesta haber prestado su servicio personal como ayudante de mecánica en la entidad de trabajo aquí demandada, con fecha de inicio del 12 de marzo de 2009, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha de mi renuncia, devengando, una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 187,42, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Días de descanso en el periodo vacacional, Diferencia de salario y Obligación de Alimentación. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Días de descanso en el periodo vacacional, Diferencia de salario y Obligación de Alimentación , corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 12-03-2009
Fecha de egreso: 15-12-2014
Tiempo de servicios:05 años, 09 meses y 03 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.187,42) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 213,45).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bs. 213,45), arrojando un total de ciento ochenta (180) días , por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 38.421,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2009-2015, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio y a partir del 12-05-17, 15 días anuales para el bono vacacional, adicionándosele un día por cada año de servicio, a partir del primer año de servio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor reclama las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2009-2014, le corresponde 146 días de vacaciones y bono vacacional vencidas por el periodo reclamado, asimismo reclama vacaciones y bono vacacional fraccionadas y por cuanto solo laboró 09 meses, se divide 20 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada por vacaciones fraccionadas, y en cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015, y por cuanto solo laboró 09 meses, se divide 20 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 176 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional vencidos y fraccionados que multiplicado por el salario normal diario señalado por la parte actora arroja un monto de Bs.32.985,92. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(201): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, sin especificar la base de calculo de lo aquí reclamado, por lo que este tribunal actuando conforme a derecho, procede a realizar los cálculos de conformidad con lo establecido en nuestra ley sustantiva laboral y por cuanto de lo narrado en el escrito libelar, se observa que el actor laboró solo once (11) meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 11 meses, se divide 30 días entre 11 meses y se multiplica por 11 meses laborados, que arroja la cantidad de 27,5 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal (Bs. 187,42) devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, arrojando un monto a pagar de Bs. 5.154,05. YASI QUEDA ESTABLECIDO.
DIFERENCIA DE SALARIO: La parte actora reclama la cantidad de Bs 2.830,87 por el pago de diferencia salarial al salario mínimo: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 1820 días de cesta ticket en base a Bs.63,50 y reclama la cantidad de Bs. 115.570,00 equivalente al periodo laborado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el referido monto reclamado, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DÍAS DE DESCANSO COMPRENDIDOS DURANTE EL PERIODO VACACIONAL: El actor demando 24 días de descanso en el periodo vacacional y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado cinco (05) años, nueve (09) meses y tres (03) días, alegando que no le fueron cancelados 24 días de descanso comprendido durante el periodo vacacional; Sobre este particular se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; asimismo establece nuestra Ley sustantiva laboral vigente, que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras, que el artículo 119 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar una diferencia por días de descanso y feriados comprendidos dentro de los días pendientes de vacaciones toda vez que la parte actora no discriminó en la demanda, ni señaló específicamente qué períodos disfrutó y cuáles estaban pendientes, además que devengaba una remuneración fija mensual y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendidos en la remuneración. Así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada procesar FRANKLIN RAFAEL RAMIREZ CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.437.727, en contra de “ELECTRO REPUESTOS SPORT C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 194.961,84 que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de salario y Obligación de Alimentación para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,