REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : RP31-L-2016-000313

SENTENCIA

En día hábil diez (10) del marzo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 03 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora INES MARIA GALANTON, titular de la cedula de identidad N°9277651, asistida por el abogado IVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “HD DISEÑOS C.A y ROMULO MALDONADO”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante INES MARIA GALANTON, manifiesta haber prestado su servicio personal como Costurera en la entidad de trabajo aquí demandada, con fecha de inicio del 10 de junio de 2013, hasta el 31 de octubre de 2016, fecha de mi despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 752,56, reclamando los siguientes conceptos prestaciones sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, y salario retenido. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Obligación de Alimentación, y salario retenido, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 10-06-2013
Fecha de egreso: 31-10-2016
Tiempo de servicios:03 años, 04 meses y 21 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.752,56) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 884,25).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bs. 884,25), arrojando un total de noventa (90) días , por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 79.582,5. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 79.582,5.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor reclama las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2015-2016, le corresponde 17 días de vacaciones vencidas por el periodo reclamado asimismo reclama vacaciones fraccionadas y por cuanto solo laboró 04 meses, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 6 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2015-2016, le corresponde 17 días de bono vacacional vencidas por el periodo reclamado asimismo reclama bono vacacional fraccionadas y por cuanto solo laboró 04 meses, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 6 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 46 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional vencidos y fraccionados que multiplicado por el salario normal diario señalado por la parte actora arroja un monto de Bs.34.617,76. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS, ART.174 DE LA L.O.T(201): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, sin especificar la base de calculo de lo aquí reclamado, por lo que este tribunal actuando conforme a derecho, procede a realizar los cálculos de conformidad con lo establecido en nuestra ley sustantiva laboral y por cuanto de lo narrado en el escrito libelar, se observa que el actor laboró solo diez (10) meses, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 10 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados, que arroja la cantidad de 25 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal (Bs. 752,56) devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, arrojando un monto a pagar de Bs. 18.814,00. YASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 60 días de cesta ticket en base Bs 2124 al 12 % de la U.T y reclama la cantidad de Bs. 127.440,00 equivalente a los dos últimos meses durante el periodo laborado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el referido monto reclamado, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario durante 16 días del ultimo mes de prestación de servicio; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de Bs.12.040,96 de salario correspondiente al periodo antes indicado, lo cual equivale a dieciséis (16) días de salarios retenidos x 752,56 salario diario, por lo que deberá la parte demandada cancelar el monto indicado. Así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada procesar YNES MARIA GALANTON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9277651, en contra de “HD DISEÑOS C.A y ROMULO MALDONADO”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma Bs.352.077,72 que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestaciones sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Obligación de Alimentación y salarios retenidos para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras,. los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,