REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000002
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: RENSO CEDEÑO MARCANO y LUISA MATA, titulares de la cedula Nos. 14.670.373 y 14.815.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.489, representación que consta según poderes Apud- Acta, de fecha 15/12/2010 y 25/11/2010, el cual consta del folio 08 al 10 y del 54 al 55 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 25 Tomo A-05.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MÚJICA FIGUEROA, JOSE ARMANDO PEÑA, y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019, y 47.135, respectivamente representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 26/05/2008, anotado bajo el No. 40 Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 18 al 19 y de `poder Apud-Acta de fe4cha 07/02/2012 qu8e riela al folio 202 al 206, de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.275, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido ciudadano contra la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La representación judicial de la parte actora señaló en su exposición que el recurso de apelación interpuesto lo discrimina que en fecha 13/12/2016 presentó escrito ante el tribunal a quo solicitando la nulidad del acta de fecha 10 de mayo 2016 el cual el Tribunal de Juicio había ratificado como experto de grafotecnica al funcionario Paúl López y por tal motivo consideró procedente la nulidad de los actos.
Asimismo arguye que el tribunal de juicio en fecha 10/02/2017 nombró a la ciudadana Eglis Cedeño, teniendo la misma jurisdicción el Estado Monagas y por motivo de no encontrarse en su oficina al momento de ser notificada quedaron las resultas negativas. Aduce que al momento que el Tribunal a quo nombró a la ciudadana Eglis Cedeño para realizar la experticia grafotecnica ya automáticamente queda sin efecto tanto la juramentación como todas las actuaciones realizadas por el funcionario Paúl López ya que una nueva funcionaria había sido designada.
Ahora bien, motivado a que ya se había designado un nuevo experto no puede pretender el Tribunal de Juicio tomar en cuenta a un funcionario que no cumplió en su oportunidad con la experticia solicitada y en virtud de que la experto designada no se logró notificar solicitó a esta alzada que se nombre un nuevo experto grafotecnico y se deje sin efecto las actuaciones del funcionario Paúl López.
Asimismo, alego que la jueza Aquo no tomo en cuenta el hecho nuevo que señalo el demandado en la contestación de la demanda con respecto al horario de trabajo que era de 8 am hasta 7 pm con dos horas de descanso, por lo que no condeno los conceptos demandados como Horas Extras, ya que la empresa trabajaba 11 horas.
De igual manera con respecto al Bono de alimentación no fue condenado por cuanto no superaba los veinte (20) trabajadores, que en ese entonces exigía la ley.
Por último solicitó a esta alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se tome en consideración
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
Una vez escuchado los alegatos del representante de la parte recurrente, señaló la representación judicial de la parte accionada que: se debe tener en cuenta la actitud que ha asumido el demandante, ya que es un proceso que lleva casi seis año y que no se ha podido concretar por solicitar apelación, violando así el principio de celeridad en el proceso.
Asimismo resaltó con inquietud que en fecha 13 de Diciembre del 2016 después de 7 meses luego que sucede el acto de la recolección de firmas, solicite la parte recurrente la nulidad de todas las actuaciones realizadas al funcionario de grafo técnica Raúl López, informando el mismo que en cumaná no existe un grafo técnico donde el tribunal pueda acudir.
Por tal motivo la juez del Tribunal a quo acertadamente en uso de su potestad decidió nombrar y juramentar como grafo técnico al ciudadano Paúl López, informando tal representación que si bien es cierto que el funcionario ut supra mencionado no presento el informe correspondiente a la experticia solicitada no es menos cierto que su juramentación no quedo anulada por nombrar a otro experto, donde se señaló que este nuevo experto tenia jurisdicción en la ciudad de Maturín y en virtud de ello le fue imposible asistir a la recolección de las firmas para poder realizar la experticia.
Es por ello que en virtud de la situación suscrita, la juez decidió que nuevamente sea el experto el ciudadano Paúl López para resolver el conflicto bajo estudio, asimismo informó la representación judicial de la parte accionada que el experto mencionado por no poder comparar las firmas con los documentos originales entregados a su persona no podía realizar tal informe, es por lo que la juez a quo decidió ajustado a derecho recolectar nuevamente las firmas en un acto anunciado con anterioridad focalizando el tiempo transcurrido, por tal motivo la ratificación de experto tiene pleno valor jurídico mientras no sea revocado tácitamente.
Ahora bien, una vez que se decidió realizar la recolección de firma y en virtud de ser imposible la notificación de ambas partes, decidió el tribunal a quo notificar por carteles. En tal sentido llama poderosamente la atención a tal representación ya que después de ser publicado los carteles la representación judicial de la contraparte visualizó el expediente, por tal motivo ya sabia lo de audiencia.
Por ultimo alegó que no es motivo de apelación dilucidar en cuanto a la sentencia recurrida que no se tomo en cuenta las horas extras, cesta ticket ya que estos conceptos deben ser probado por el actor no por el patrono y los horarios fueron el reflejo de las jornadas de trabajo debidamente firmado y sellado y por ello consideró que no actuaron apegado a la lealtad procesar con los motivos antes expuestos.
En razón de lo antes expuesto solicitó a esta alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior esta operadora de justicia cónsono con el Principio “tantum apellatum quantum devolutum” el cual los jueces de alzada están en la obligación de apegarse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, quedando absolutamente las facultades o potestades cognitivas del Juez circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En ese sentido, se desprende de las actas procesales que el mismo se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica del pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, el 21 de diciembre de 2016, toda vez que la parte apelante denuncia omisión en las formalidades legales en la designación del experto grafotécnico, de igual modo verificar si la prueba de cotejo se llevo a cabo conforme a lo tipificado con la ley adjetiva procesal del trabajo; y sí los conceptos condenados operan de derecho.
En este orden de ideas es de acotar que en lo atinente a la Prueba de Experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capitulo VI, artículos 92 al 95, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
En corolario con lo anterior, es de acotar que la doctrina patria se refiere a la Prueba de Experticia como un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias a dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial. Por lo tanto las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial.
En ese mismo contexto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala que: “Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.
A los fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; por consiguiente, esta alzada considera preciso hacer un recorrido las actas procesales observándose que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana, dicto sentencia en fecha 21/12/2016 (folio 183 al 201 de la pieza 2/2) mediante la cual declaro Parcialmente Con lugar la demanda. No obstante es de resaltar que en fecha 09/12/2014 el tribunal supremo de justicia sala de casación social mediante sentencia declaro CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado, y REPUSO la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente conozca del presente asunto, y una vez recibida la misma designe experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados en la parte motiva de dicha decisión
En virtud del mandato del fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2014; el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) el Juzgado A-quo, reingreso la causa, y procedió a fijar el iter procesal siguiente:
“PRIMERO: Se librará oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL SUCRE, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA AREA DE DOCUMENTOLOGÍA; solicitándole remita a este despacho una terna de funcionarios que tengan conocimientos periciales en materia de experticia grafotécnica.
SEGUNDO: Este Tribunal, al segundo día hábil de recibida la terna suministrada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL SUCRE, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA AREA DE DOCUMENTOLOGÍA, designara un UNICO EXPERTO a objeto de que practique la experticia ordenada.-
TERCERO: Una vez designado el Experto este Juzgado ordenara librar boleta de notificación, a efectos de que este comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de que acepte el cargo y preste su juramento de Ley, en dicho acto el tribunal le consultara el tiempo necesario para cumplir su misión.-
CUARTO: Las partes dispondrán de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tres (03) días hábiles siguientes a la designación del Experto para recusarlo.-
QUINTO: Una vez cumplido el lapso para que las partes recusen al funcionario designado como Experto y esto no ocurriera, este Tribunal ordenara el traslado con CADENA DE custodia por parte de ese organismo de este Tribunal, de los documentos indubitado al Experto sobre los cuales recaerá la prueba de cotejo.-
SEXTO: Una vez presentado el informe de experticia correspondiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio procederá a fijar día y HORA para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia se librara previa notificación mediante Boleta al Experto designado para que comparezca a la celebración de la misma so pena destitución por su incomparecencia”.
El 30-03-2015 se recibió por ante el Juzgado A-quo oficio N° 9700-174-STP-0125 del CICPC cumana sucre, mediante la cual informa la terna conformada por los funcionarios en expertos en el area de Grafotecnica ciudadanos JHOAN GUZMAN y PAUL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.274.467 y 11.381.937
A través de auto del 6-4-2015, el Tribunal Aquo, designa como experto al funcionario adscrito al CICPC, PAUL LOPEZ; y procede a su notificación quedando esta materializada 29-04-2015 se procedió a su notificación folio 12.
El 29-04-2015 el Tribunal A-quo deja constancia mediante Acta que el funcionario adscrito al CICPC, PAUL LOPEZ acepto el cargo y procedió a su juramentación, y se fijo el lapso de tres días hábiles para la remisión de los documentos
El 19-10-2015, se remitió al experto los documentos señalados como indubitados a los fines que realizara la muestra de comparación.
El 10-02-2016, el Juzgado Segundo de juicio recibe oficio Nº 9700-194-STP1843 del CICPC, a través del cual el experto PAUL LOPEZ, expreso que la experticia solicitada no puede ser realizada debido a que las firmas que exhibe el libelo de demanda presentado por el ciudadano Renso (sic) Cedeño es insuficiente como muestra estándar de comparación, y por requerimiento de la parte demandada el Tribunal de instancia procede a designar como experto a la Licenciada EGLYS BARRETO, titular de la cedula de identidad N°. 9.898.148, funcionaria de la Delegación Estatal Monagas, a fin de que preste apoyo a la Administración de Justicia, la cual riela al folio 33 de la segunda pieza del presente expediente.
El 3-05- 2016, el A-quo se recibió las resulta del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación a la funcionaria Eglys Barreto, de donde se observa que no pudo ser realizada, dado que la referida funcionaria manifestó que no se daría por notificada, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la Ciudad de Cumaná.
Mediante Auto del 10- 05-2016, Tribunal Segundo de juicio procedió a ratificar la designación del Inspector PAÚL LÓPEZ, como ÚNICO EXPERTO, quien por haber emitido que la experticia grafotecnica no se pudo haber realizada ya que las firmas de los ciudadanos RENSO CEDEÑO y LUISA MATA era insuficiente y recomido la colección de firmas para realizar dichos análisis por lo que procedió a fijar audiencia para dentro de los 15 dias siguientes con el fin de que comparecieran las partes y el experto grafotécnico designado y recolectar las firmas, ordenando las notificaciones de los actores, la cual no pudo ser practicada debido a que los mismos no fueron ubicados en la dirección señalada en la boleta
El 28-6-2016 el A-quo dicta auto donde estableció que dada la imposibilidad de ser notificados los demandantes en la dirección aportada por su apoderado judicial en su escrito libelar, se ordenó que la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral se comunicara con su persona vía telefónica al numero de contacto 0424-8728441, ello por solicitud de la parte demandada. Dejándose constancia que se le practicaron varias llamadas telefónicas, siendo negativa la misma (folio 141 al 144)
El 26-09-2016 el Juzgado Segundo de Juicio, dada la imposibilidad de notificar a los actores ordeno practicar las referidas notificaciones en la CARTELERA DEL TRIBUNAL, debiendo permanecer expuesta por un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 174 al 233 del Código de Procedimiento, las cuales fueron fijadas en la cartelera en fecha 01-11-2016 (folio 154 al 157)
El 18-11-2016 la Secretaria del Juzgado A-quo procedió a certificar dichas actuaciones, y al día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en auto de fecha 06-06-2016, “…el cual ratifico el auto de fecha 10-05-2016, en los siguientes términos: fija audiencia para dentro de los 15 días hábiles siguientes a que conste en auto la certificación de las notificaciones de las partes y del experto designado, a las 02:00 p.m., a fin de que comparezcan los mismos, y recolectar las firmas o muestras manuscritas que permitan realizar una óptima muestra de comparación…” (folio 163).
El fecha 09-12-2016 tuvo lugar la audiencia de cotejo dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada aun cuando el apoderado del actor y uno de los actores se encontraban en las instalaciones del circuito laboral no hicieron acto de presencia en dicha audiencia . (folio 168 al 169),
El 13-12-2016, el ciudadano Anibal Vallejo en su carácter de apoderado de los actores solicito la nulidad de la audiencia de cotejo y del nombramiento del experto; y el Tribunal por auto señalo que por estar en etapa de sentencia se pronunciaría en la definitiva.
El 26-11-2016 el Juzgado Segundo dicta sentencia y estableció entre otras cosas en su parte motiva lo siguiente:
“(Omissis…)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar, que se le cancelo a los trabajadores y que se le adeuda, por la prestación de servicio que mantuvieron con ella, y de todos los demás conceptos y beneficios laborales reclamados en el escrito libelar que derivan de la prestación de servicios, como sería determinar si se le cancelaron la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y demás beneficios laborales, aquí reclamados y si fueron despedidos o renunciaron. Alega la representación judicial de la demandada tanto en la audiencia de juicio, como en la contestación a la demanda que a la demandante LUISA MATA no se le debe nada, ya que se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y que ella renuncio y existen documentos que lo demuestran, como es la carta de renuncia y las liquidaciones que fueron firmado por la trabajadora, están discriminados todos los conceptos que le fueron cancelados, cursantes del folio 26 al folio 31, contentiva de liquidaciones anuales, utilidades vacaciones y demás conceptos, y que al demandante RENSO CEDEÑO, solo se le adeudan Bs. 9.072,26, en la audiencia de juicio, la representación judicial de los demandantes impugno y desconocio todas las documentales, las mismas fueron objetos de cotejo, por el desconocimiento que de ellas alego la parte actora por manifestar que no era su firma, por lo que la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, en virtud de ello, el Tribunal en su oportunidad acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizo el nombramiento de un experto publico para la practica de la experticia, funcionario este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, y se fijo una audiencia a los fines de recoleccion de firmas dado a que este las considero insuficiente incompareciendo los actores por lo que quedaron como validos los documentos desconocidos contentivos de carte de renuncia y adelantos de prestaciones sociales y pago de vacaiones , bono vacaional , utilidades y domingos trabajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)”
Evidencia esta alzada de lo antes citado, que ciertamente la Jueza A-quo aperturo la incidencia para la evacuación de la prueba de cotejo en ocasión al desconocimiento de la firma de los documentos consignados por la parte demandada, consecuencialmente designo a un experto grafotecnico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) Cumana, quien acepto el cargo y se juramento bajo las formalidades de ley, sin embargo, se evidencia que el funcionario PAUL LOPEZ, experto designado, no pudo realizar la experticia por no poderse apreciar la firma de lo documentos indubitados por lo que sugirió recolectar la firma. No obstante a ello, la Jueza A-quo acuciosamente por tener presente el principio de gratuidad de la justicia y el de celeridad procesal que impera en el proceso laboral, procedió a nombrar como experto por solicitud de la parte demandada a la funcionaria CICPC- Monagas EGLIS BARRETO, quien no acepto el cargo, retrotrayéndose a la primera designación del funcionario PAUL LOPEZ, y a quien ratifica por encontrarse este ya juramentado. En relación a este punto es de advertir que esta alzada observa lo siguiente: 1. No se ejerció control del nombramiento del experto cuando el Tribunal Aquo procedió a ratificarlo; 2. que el ciudadano PAUL LOPEZ no había perdido su carácter de experto por cuanto la revocatoria en el cargo no se llego a materializar, por lo que al estar este juramentado bajo las formalidades de ley y no existiendo la revocatoria formal del cargo como experto, su designación como experto permaneció incólume; 3. que la juez A-quo debió haber fijado la Audiencia para la recolección de la firma de manera inmediata, en acatamiento a lo sugerido por el experto designado, sin embargo se excedió al ordenar lo solicitado por la parte demandada.
Así las cosas esta alzada, no observa violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, en las actuaciones que delata la parte recurrente con relación al experto grafotecnico designado, por cuanto al ratificarse al nombramiento del experto se procedió a fijar la Audiencia para la recolección de la firma ordenándose la notificación de las partes. Con respecto a dicha notificación de igual manera esta alzada evidencia que rigiéndose el proceso laboral por el principio de la notificación única y no evidenciándose una suspensión del proceso, pues en criterio de quien suscribe la misma resulto ser inoficiosa, toda vez que la representación judicial de la parte actora se encontraba a derecho y es asiduo a este foro judicial, por lo que tenia conocimiento de todo lo actuado en el expediente, tal como se verifica de las actas procesales, por lo que la denuncia formulada se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior esta superioridad, es del criterio que en el caso bajo estudio no en existen omisiones ni errores en la designación, nombramiento y juramentación y ratificación del experto grafotecnico con el fin de evacuar la prueba de experticia, de igual manera la jueza realizo lo recomendado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICP), por lo que la Jueza actúo apegada dentro del marco establecido en el artículo 92, 93, 94 y 95 de la Ley adjetiva del trabajo. En ese sentido vale la pena traer colación lo asentado en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo del 29 febrero de 2016, a saber:
“…De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la parte demandada en virtud de las impugnaciones hechas por el actor, de un cúmulo de pruebas documentales promovidas y consignadas por ésta, solicitó que se practicara la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la juzgadora de la causa consideró pertinente y en consecuencia, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICP), la realización de la referida prueba, la cual no se pudo practicar en razón de que la institución antes mencionada consideró insuficiente el documento indubitado para la realización del cotejo, y sugirió al a quo, que procediera a tomarle la muestra de dictado y firma del actor en su presencia, tal y como lo prevé la citada norma. Igualmente se observa, que la Juez de la causa en fecha 16 de mayo de 2014, fijó un acto para el 21 del mismo mes y año, para la comparecencia del demandante, a los fines de firmar en presencia del Juez y realizar el cotejo; sin embargo, la parte actora no compareció a dicho acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la juzgadora de la primera instancia, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma en referencia, y le dio valor probatorio a las documentales impugnadas. Por último, evidencia la Sala, que el juzgador ad quem consideró ajustada a derecho la actuación de la juez a quo, y en tal sentido señaló, que la parte actora estaba en conocimiento de la realización del acto programado por la juez de la causa para el día 21 de mayo de 2014, en el cual se le debía recoger la firma; no obstante, la misma no compareció al referido acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, lo que motivó la declaratoria sin lugar de la apelación que sobre este punto hiciera la parte actora.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem, y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva.
En el caso sub iudice observa la Sala, que la Juez de Juicio en virtud de la impugnación hecha por la parte actora de casi todas las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, y de la solicitud hecha por ésta para que se realizase la prueba de cotejo establecida el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la práctica de la misma y en consecuencia, envió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), el documento poder consignado por el actor con su libelo, para que fungiera como documento indubitado conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con el documento en referencia, la institución antes mencionada tomando en cuenta la antigüedad del mismo, recomendó al a quo tomarle la muestra de escritura manuscrita al demandante, ya que no era posible atribuir o descartar la autoría de las documentales impugnadas, mediante el análisis del documento indubitado. En tal sentido, en virtud de la recomendación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), la Juez de Juicio en fecha 16 de mayo de 2014, emitió un auto mediante el cual fijó para el día 21 del mismo mes y año, la oportunidad para tomar la muestra manuscrita; sin embargo la parte actora no asistió a dicho acto, ni tampoco logró justificar el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la Juez a quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en la citada norma y por ende, tuvo como reconocidos los documentos impugnados y les otorgó valor probatorio, lo cual indica, que ni la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la sentencia recurrida están incursas en el vicio que se le imputa, toda vez que en el presente caso, los jueces actuantes aplicaron correctamente la norma delatada como infringida. Así se declara.
(…)”
En conexión con lo anterior resulta pertinente recalcar que el hecho de la procedencia de la toma de muestras o rasgos de la escritura del trabajador para ser considerada a los fines de la prueba grafotécnica es dable al juez de juicio, por encontrarse este facultado para tomar dicha muestra y así validar o no los documentos indubitados. Por lo tanto, en el caso de autos la impugnación que hace el recurrente con respecto a la Audiencia fijada para llevar a cabo el acto de recolección de firma no es viable, toda vez que el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo Único, establece la oportunidad en la cual las partes podrán recusar a los expertos e instituye que será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente, por lo que circunscribiéndose ello al caso de marras se desprende que la parte actora en el momento en que se designo al experto grafotecnico PAUL LOPEZ, no lo hizo en la oportunidad legal para ello, de igual manera no realizo la impugnación del experto en el momento en que el Tribunal A- quo lo ratifica. De allí que si la parte demandante tenía objeciones en cuanto a la posible parcialidad del experto designado por el Tribunal, perfectamente pudo haber hecho uso de su derecho a recusarlo y demostrar con elementos objetivos dicha parcialidad, salvo que resultare evidente.
Es de hacer resaltar que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, establecen formalidades para la realización de la experticia, que tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, siendo menester permitir a la parte contraria al promoverte de una prueba la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para que hagan las observaciones y reclamos que consideren necesarios, pues las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba, siendo deber del juez, otorgar la posibilidad a las partes de estar físicamente en el acto de formación de la prueba, vale decir, en el momento en que el medio incorpora los hechos que traslada el proceso, como garantía propia del derecho a la defensa.
En lo tocante a lo reclamado por horas extras, observa esta alzada que en el libelo de la demanda la parte recurrente cuando discrimina los conceptos señala en el numeral “DECIMA PRIMERA: BS. 21.344,40 por 3.528 Horas Extraordinarias Laboradas a razón de Bs. 6,05 cada una”. De igual modo se evidencia de la sentencia que la Jueza A-quo no condeno los conceptos reclamados, de manera que al verificar lo delatado se desprenden que, el demandante no señalo ni los días, y ni cuales fueron las horas trabajadas como extraordinarias, por lo que al configurarse la indeterminación de las mismas aunado el hecho que el actor por no haber probado que las laboro se deben declarar improcedente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual en un caso análogo caso C.E. Morantes y otros contra MAR C.A de fecha 13 de mayo del 2008, dejo sentado que:
“(Omissis…)
En el presente caso los demandantes, reclaman el cobro de horas extras tanto diurna como nocturnas, días feriados y de descanso, empero, para el calculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuantas horas extras fueron trabajadas, dentro de que jornada, para determinar cuales son diurnas y cuales nocturnas; cuantos y cuales días feriado y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación de quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna los montos objetos de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la prudencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturna y bono nocturno sin existir los medios de pruebas que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
(…)”
Subsumiéndose lo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte demandante como se dijo en párrafo anterior solo se limito a señalar el quantum de los reclamado por horas extraordinarias por lo que el actor reclamo este concepto de manera genérica e indeterminadamente, sin aporto pruebas de dichos excesos legales por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. ASI SE DECIDE.
En lo atinente a lo denunciado por el recurrente con respecto al Beneficio de Alimentación, esta alzada evidencia que, si bien es cierto la Jueza A-quo, señalo en la sentencia que:
“ En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido negado por la parte demandada ya que no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para cumplir con este beneficio, y dado a que el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores. y por cuanto las documentales marcadas “F” (nominas del personal ) constituye un indicio asi mismo es un hecho conocido que esas tiendas del centro no poseen mas de veinte trabajadores , es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.”
Ahora bien el recurrente señalo que la jueza se limito solo al señalar que no tenia 20 trabajadores, siendo esto falso ya que arguye que existen otras empresas que junto a la demandada conforman una sola empresa y con ello alcanzarían mas de 20 trabajadores. Ante lo denunciado y verificando esta alzada se desprende de las actas procesales que el recurrente no demostró la unidad económica que tiene la parte demandada con otros aliados comerciales que según dice el recurrente, por dicha razón la jueza solo se ajusto a lo probado y demostrado en autos, por lo que en opinión de quien suscribe no puede operar en derecho lo delatado ante esta alzada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todo lo antes establecido esta juzgadora, verifica que la parte recurrente no se le vulnero garantías y derechos constituciones, como lo es, a la defensa y el debido proceso, así como normativas legales aplicables al procedimiento laboral vigente, toda vez que la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, actúo mas bien excesivamente apegada a la Ley garantizándole en todo momento de las actuaciones judiciales los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes en todo proceso judicial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.489, actuando como apoderado judicial del los ciudadanos RENSO CEDEÑO MARCANO y LUISA MATA, titulares de la cedula No. 14.670.373 y 14.815.096, respectivamente, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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