REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2016-000084
SENTENCIA
PARTE ACTORA: AMUNDARAIN HURTADO LEOPOLDO JOSE, JOSE NICOMEDES MARIN TORRES, JOSE LUIS CEDEÑO VELASQUEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.885.535, 13.293.475, 10.509.277 y 5.150.955, respectivamente,
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APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. WILLIANS AZOCAR, ERIKA ESTEFANIA PINOMONTILLA, KARLEN MATA Y SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 176.925, 165.233, 93.343, y 45.767, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA), CA.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, GUSTAVO ALVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903.
TERCER INTERVENIENTE: HIDROLOGIA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE, TEORLANGE NARGARITA GOMEZ Y BENIGNO DIAZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.874 y 43.615.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ , abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903, apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, siguen los ciudadanos AMUNDARAIN HURTADO LEOPOLDO JOSE, JOSE NICOMEDES MARIN TORRES, JOSE LUIS CEDEÑO VELASQUEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.885.535, 13.293.475, 10.509.277 y 5.150.955, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A y como tercero interviniente sociedad mercantil HIDROLOGIA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 16 de Diciembre del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 23/02/2017a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte recurrente inicia su exposición señalando que, el motivo de no estar de acuerdo con la sentencia, radica inicialmente en virtud de que se pidió que se aplicara las consecuencias legales que establece en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a que la parte accionante o demandante no compareció en la audiencia, en virtud que la abogada que representa a la parte actora mediante poder Apud acta, no esta certificado por la secretaria; y ya ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y la misma Sala de Casación Social, que el poder Apud acta se certifica o se consigna ante la secretaria del Tribunal y luego debe pasar ante la URRDD para identificar al otorgante del poder y no se cumplió con esa formalidad.
Asimismo arguye que, por motivo de fuerza mayor no pudo estar presente en la audiencia primigenia y se establecieron las consecuencias en contra su representada y por tal motivo ha exigido y solicitado primero una apelación la cual no se escucho y segundo que el tercer interviniente pidió la preposición de la causa y tampoco la repusieron y en este caso han estado en la Audiencia de Juicio en el cual se esta solicitando que se aplique las consecuencias jurídicas del desistimiento porque los demandantes no asistieron a la audiencia por cuanto el poder apud acta se encuentra viciado.
Por último tampoco comparte ya que el caso del Procedimiento Oral cuando se le pide la reposición por parte del tercer interviniente de la causa el Tribunal la niega y se pronuncia en Juicio porque si no te estas pronunciando en ese momento porque lo tiene que hacer por un auto separado evidentemente hicimos nuestra exposición a todo evento; Con respecto a lo condenado en la sentencia esta tiene que hacerse apegado a lo alegado y probado en auto, toda vez que no puede ser que desde que ingresaron los actores a prestar sus servicios a la empresa CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA), CA.,hasta que finalizo su relación de trabajo nunca los trabajadores se enfermaron, nunca tomaron sus vacaciones, no tuvieron días de descansos, se tenia que ir a la realidad a lo humanamente lo que es posible , no puede ser que trabajaron los trescientos sesentas días del año (360) durante que se prolongo toda la relación de trabajo. En razón de ello considera que es una demanda contradictoria y hace hincapiés en que se debe aplicar las consecuencias del desistimiento de la acción intentada por parte del demandante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, es de acotar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, tratándose de lo que la doctrina casacional llama el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por tal motivo, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la denuncia por la falta de representación de la parte actora es procedente o no y si los conceptos reclamados en el escrito libelar están ajustados a derechos y corresponda el pago condenado por el Tribunal a quo. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto principal se debe pronunciar este juzgado en lo que respecta a que en la presente causa opera el desistimiento por cuanto el Poder Apud Acta carece de certificación por parte del secretario que debía CERTIFICAR, ya que debió ser el Secretario adscrito al Tribunal a quo, por lo que es importante para quien suscribe establecer:
Como consecuencia de la puesta en práctica del nuevo modelo organizacional del Sistema Judicial Laboral Venezolano, denominado Juris 2000, es indispensable la cabal configuración tanto del pool de secretaría como del pool de asistentes. Ambas instancias se corresponden con la existencia de un solo Tribunal de Primera Instancia, conformado por diversos jueces distribuidos en las distintas funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y Juicio. Cada uno de estos secretarios en cada un de sus espacios le corresponderá ejercer las funciones establecidas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que un número determinado de secretarios prestaran sus servicios en las fases de sustanciación, mediación y ejecución, así como en juicio y superior, otros lo harán en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial, quienes se encargaran de: Certificar los documentos presentados por ante la referida Unidad.
Sin embargo, es evidente que los Poderes apud acta, deben ser certificados de conformidad con la norma por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones adscrito a un Tribunal especifico, y en la practica este se traslade de su puesto de trabajo a dicha Unidad, por cuanto allí se encuentra un funcionario cumpliendo las funciones previstas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto investido de fe pública judicial, por medio del cual el Estado tiene la finalidad dotar de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo).
La fe pública judicial se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se asigna al Secretario Judicial en la atribución prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el nuevo modelo del sistema juris 2000, establecidos en los modelos de organización y funcionamiento de las diferentes Unidades que conforman los diferentes Circuitos Judiciales Laborales del país, en consecuencia son validos los actos realizados por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial. No obstante a lo anterior y revisadas las actas procesales específicamente el Poder impugnado (folios 184 y 185 1ra pieza), se evidencia Comprobante de Recepción de Documento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, como el Poder presentado por los actores de donde se observa el sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, y la firma de la secretaria, por lo que es evidente que se cumplió con la formalidad de la Certificación de la Secretaria, en consecuencia se tiene por improcedente la impugnación de Poder realizado por el apoderado judiciales de la parte demandada, de fecha 22 de abril de 2014. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte el apelante aduce que, la jueza A-quo condeno en su totalidad los conceptos demandados, omitiendo su revisión para así condenar lo que legalmente le correspondía a los trabajadores, sin embargo esta alzada observa del estudio de las actas procesales que, si bien es cierto que, opero en la presente causa la confesión toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de igual manera es cierto que la jueza de juicio omitió analizar las pruebas traídas al proceso como son los recibo de pagos de los demandantes, para así condenar los conceptos reclamados en la demanda incumpliendo con la doctrina casacional. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., estableció: “… la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…”.
Ahora bien para verificar lo denunciando, esta sentenciadora en su función revisora pasa a realizar el estudio siguiente de los conceptos condenados en la sentencia objeto de estudio, la cual se discrimina a saber:
1.- AMUNDARAIN HURTADO LEOPOLDO JOSE,.
Tiempo de Servicio: 01/04/2008 al 30/06/2013 = 05 años, 02 meses, 29 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90
ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.311,65) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.623,70).
*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013 para un total de 232 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.359,40).
*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013 para un total de 232 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.096,49).
*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 118 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.548,38).
*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, para un total de 248 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.759,12).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 116 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.752,92).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 116 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.095,58).
1.- JOSE NICOMEDES MARIN TORRES
Tiempo de Servicio: 01/04/2008 al 30/06/2013 = 05 años, 02 meses, 29 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90
ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.311,65) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.623,70).
*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013 para un total de 232 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.359,40).
*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013 para un total de 232 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.096,49).
*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 118 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.548,38).
*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, para un total de 248 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.759,12).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 116 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.752,92).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 116 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.095,58).
Para un total a cancelar de SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 70.574,24)
2 JOSE LUIS CEDEÑO VELASQUEZ .
Tiempo de Servicio: 01/08/2010 al 30/06/2013 = 02 años, 10 meses, 29 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90
ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 100/35 (Bs. 9.143,35) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON 100/70 (Bs. 17.084.70).
*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 163 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NIVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 100/92 (Bs. 934.32).
*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 163 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 100/52 (Bs. 1.21452).
*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 84 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL VEINTISIETA CON 100/53 (Bs. 1.027.53).
*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013, para un total de 175 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 100/24 (Bs. 3.746.24)
*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 82 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 100/96 (Bs. 6.946.96).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 07/09/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 82 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL VEINTISEIS CON 100/14(Bs. 9.026.14).
Para un total a cancelar de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES CON SETENTA Y SIETA(Bs. 49.123.77).
3.- CARLOS RAMON MARTINEZ MORENO.
Tiempo de Servicio: 18/05/2011 al 30/06/2013 = 01 años, 01 mes, 12días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90
ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL NOVESCIEMTOS VEINTIUNO CON 100/57 (Bs. 4.921.57) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 100/10 (Bs. 9.365.10).
*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 194 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 100/84 (Bs. 333.84).
*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 194 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 100/16 (Bs. 528.16).
*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS 100/68 (Bs. 446.68).
*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, para un total de 196 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 100/12 (Bs. 5.759.12).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 100/34 (Bs2.957.34).
*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES 100/90 (Bs. 3.843.00).
Para un total a cancelar de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UNO (Bs. 28.154.91).
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez revisadas el cúmulo de pruebas que rielan en el presente expediente, evidencia que, ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano omitió revisar los recibos de pagos de donde emana los montos reclamados, los cuales al ser examinados por esta alzada se pudo verificar que los conceptos procedentes en derecho son los siguientes:
AMUNDARAIN HURTADO LEOPOLDO JOSE,
CONCEPTOS RECLAMADOS
01/04/2008 30/06/2013 5 AÑOS Y 2 MESES y 29 DIAS
NOCTURNA
HEN VD VH INC 50% VHED 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL
48 26,6 2,42 1,21 3,63 1,09 4,72 226,68
20 29,3 2,66 1,33 4,00 1,20 5,20 103,92
20 32 2,91 1,45 4,36 1,31 5,67 113,31
4 35,5 3,23 1,61 4,84 1,45 6,29 25,16
44 40,8 3,71 1,85 5,56 1,67 7,23 318,24
20 46,9 4,27 2,13 6,40 1,92 8,32 166,35
28 51,6 4,69 2,35 7,04 2,11 9,15 256,17
20 59,4 5,40 2,70 8,09 2,43 10,52 210,42
24 68,3 6,20 3,10 9,31 2,79 12,10 290,37
4 81,90 7,45 3,72 11,17 3,35 14,52 58,07
232 1.768,71
RECARGO NRO DE HL*VED
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL
01/04/2008 30/03/2009 26,64 2,42 1,21 3,63 48 174,37
01/05/2009 30/09/2009 29,31 2,66 1,33 4,00 20 79,94
01/10/2009 28/02/2010 31,96 2,91 1,45 4,36 20 87,16
01/03/2010 30/03/2010 35,48 3,23 1,61 4,84 4 19,35
01/05/2010 30/03/2011 40,8 3,71 1,85 5,56 44 244,80
01/05/2011 30/09/2011 46,92 4,27 2,13 6,40 20 127,96
01/10/2011 30/04/2012 51,61 4,69 2,35 7,04 28 197,06
01/05/2012 30/09/2012 59,35 5,40 2,70 8,09 20 161,86
01/10/2012 30/03/2013 68,25 6,20 3,10 9,31 24 223,36
01/05/2013 31/05/2013 81,9 7,45 3,72 11,17 4 44,67
232 1.360,54
RECARGO NRO DE HL*VED
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL
01/04/2008 30/03/2009 26,64 2,42 1,21 3,63 48 174,37
01/05/2009 30/09/2009 29,31 2,66 1,33 4,00 20 79,94
01/10/2009 28/02/2010 31,96 2,91 1,45 4,36 20 87,16
01/03/2010 30/03/2010 35,48 3,23 1,61 4,84 4 19,35
01/05/2010 30/03/2011 40,8 3,71 1,85 5,56 44 244,80
01/05/2011 30/09/2011 46,92 4,27 2,13 6,40 20 127,96
01/10/2011 30/04/2012 51,61 4,69 2,35 7,04 28 197,06
01/05/2012 30/09/2012 59,35 5,40 2,70 8,09 20 161,86
01/10/2012 30/03/2013 68,25 6,20 3,10 9,31 24 223,36
01/05/2013 31/05/2013 81,9 7,45 3,72 11,17 4 44,67
232 1.360,54
JOSE NICOMEDES MARIN TORRES
CONCEPTOS RECLAMADOS
01/04/2008 30/06/2013 5 AÑOS Y 2 MESES y 29 DIAS
NOCTURNA
HEN VD VH INC 50% VHED 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL
48 26,6 2,42 1,21 3,63 1,09 4,72 226,68
20 29,3 2,66 1,33 4,00 1,20 5,20 103,92
20 32 2,91 1,45 4,36 1,31 5,67 113,31
4 35,5 3,23 1,61 4,84 1,45 6,29 25,16
44 40,8 3,71 1,85 5,56 1,67 7,23 318,24
20 46,9 4,27 2,13 6,40 1,92 8,32 166,35
28 51,6 4,69 2,35 7,04 2,11 9,15 256,17
20 59,4 5,40 2,70 8,09 2,43 10,52 210,42
24 68,3 6,20 3,10 9,31 2,79 12,10 290,37
4 81,90 7,45 3,72 11,17 3,35 14,52 58,07
232 1.768,71
JOSE LUIS CEDEÑO VELASQUEZ
SD HDE 4DO 4DL INC HE VD IBV IUTIL SI PREST. DE ANTIG. UTILIDAD
2010 AGOSTO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 0,00
SEPTIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 0,00
OCTUBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 0,00
NOVIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 5 284,44
DICIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 5 284,44
2011 ENERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 5 284,44
FEBRERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 5 284,44
MARZO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,79 4,31 56,89 5 284,44
ABRIL 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,01 5 285,03
MAYO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,83 59,27 0,91 4,94 65,12 5 325,62
JUNIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,83 59,27 0,91 4,94 65,12 5 325,62
JULIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,83 59,27 1,00 4,94 65,21 5 326,07
AGOSTO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
SEPTIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
OCTUBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
NOVIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
DICIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
2012 ENERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
FEBRERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
MARZO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,00 5,42 71,43 5 357,17
ABRIL 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,15 5,42 71,58 5 357,92
MAYO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,15 6,21 81,85 0,00
JUNIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,15 6,21 81,85 0,00
JULIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,33 6,21 82,03 17 1394,43
AGOSTO 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
SEPTIEMBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
OCTUBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 15 1409,42
NOVIEMBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
DICIEMBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
ENERO 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 15 1409,42
FEBRERO 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
MARZO 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
ABRIL 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,59 7,13 94,23 15 1413,38
MAYO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,83 102,10 1,59 8,51 112,20 0,00
JUNIO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,83 102,10 1,59 8,51 112,20 10 1121,96
12648,43
HORAS DIURNAS
DIAS MESES
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL
01/082010 30/04/2011 240 8 40,80 3,71 1,85 5,56 36 200,29
01/05/2011 30/09/2011 120 4 46,92 4,27 2,13 6,40 16 102,37
01/10/2011 30/04/2012 180 6 51,81 4,71 2,36 7,07 28 197,82
01/05/2012 30/09/2012 120 4 59,35 5,40 2,70 8,09 16 129,49
01/10/2012 30/04/2013 180 6 68,25 6,20 3,10 9,31 28 260,59
01/05/2013 30/05/2013 30 1 81,90 7,45 3,72 11,17 4 44,67
870 128 935,24
HORAS NOCTURNAS
VALOR HED*,30
HENL 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL INC DRIA
36 1,67 7,23 260,38
16 1,92 8,32 133,08
28 2,12 9,18 257,17
16 2,43 10,52 168,34
28 2,79 12,10 338,77
4 3,35 14,52 58,07
128 1.215,81 2,47
CARLOS RAMON MARTINEZ MORENO
SD HDE 4DO 4DL INC HE VD IBV IUTIL SI PRESTACION DE ANTIGÜEDAD UTILIDAD
2012 MAYO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,15 6,21 81,85 0,00
JUNIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,15 6,21 81,85 0,00
JULIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,15 6,21 81,85 15,00 1227,75
AGOSTO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 1,33 6,21 82,03 0,00
SEPTIEMBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
OCTUBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 15,00 1409,42
NOVIEMBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
DICIEMBRE 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 0,00
2013 ENERO 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,33 7,13 93,96 15,00 1409,42
FEBRERO 68,35 6,21 4,56 4,56 1,83 85,51 1,59 7,13 94,23 0,00
MARZO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,83 102,10 1,59 8,51 112,20 0,00
ABRIL 81,90 7,45 5,46 5,46 1,83 102,10 1,59 8,51 112,20 15,00 1682,94
MAYO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,83 102,10 1,59 8,51 112,20 0,00
JUNIO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,83 102,10 1,59 8,51 112,20 10,00 1121,96
5623,75
HORAS EXTRAS DIURNAS
DIAS MESES
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL
18/05/2012 30/09/2012 120 4 59,35 5,40 2,70 8,09 18 145,68
01/10/2012 30/04/2013 180 6 68,35 6,21 3,11 9,32 28 260,97
300 46 406,65
HORAS NOCTURNAS
VALOR HED*,30
HENL 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL INC DRIA
18 2,43 10,52 189,38
28 2,80 12,12 339,26
46 528,65 3,12
Precisado lo anterior, es de acotar que estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia los Jueces donde en su función de impartir justicia tienen el deber buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada una vez realizados los cálculos omitidos por el Tribunal a quo, correspondientes a los conceptos reclamados y en busca del Principio de Equidad y dar a cada quien lo que le corresponde, este Tribunal forzosamente declara no procedente los conceptos reclamados en el libelo de demanda y condenados por la sentencia objeto de estudio en lo que respecta a la Antigüedad, Bono Nocturno de Guardias Adicionales, Bono de Alimentación de Guardias Adicionales, Horas Extra Nocturnas de Guardias Adicionales, Días Libres de Descanso Diurno ni nocturno, por cuanto de los recibos de pagos se evidencia que estos fueron pagados por la entidad de trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A. Por consiguiente, se modifica el monto condenado en cuanto a los conceptos de Horas extras diurnas, horas extras nocturnas y el concepto de indemnización por despido; de igual manera se evidencio que el concepto de las horas extras nocturnas y diurnas no exceden de las 100 horas establecidas por la ley, es por lo que esta sentenciadora declara procedente las 232 horas extras diurnas y 232 horas extras nocturnas. Antigüedad, BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES. De tal forma que, queda modificado parcialmente el fallo recurrido, y se condena a la parte demandada a cancelar lo siguiente:
AMUNDARAIN HURTADO LEOPOLDO JOSE,
ANTIGÜEDAD CANCELADA 21653,35
HORAS EXT DIURNAS 232 1360,54
HORAS EXT NOCTURNAS 232 1768,71
INDEMNIZACION DE DESPIDO 21066,63
TOTAL: 24195,88
JOSE NICOMEDES MARIN TORRES
ANTIGÜEDAD CANCELADA 21653,35
HORAS EXT DIURNAS 232 1360,54
HORAS EXT NOCTURNAS 232 1768,71
INDEMNIZACION DE DESPIDO 21066,63
TOTAL: 24195,88
JOSE LUIS CEDEÑO VELASQUEZ
ANTIGÜEDAD 12648,43
HORAS EXT DIURNAS 128 935,24 CANCELADA
HORAS EXT NOCTURNAS 128 1215,81
INDEMNIZACION DE DESPIDO 12648,43
TOTAL 14799,48
CARLOS RAMON MARTINEZ MORENO
ANTIGÜEDAD 5623,75
HORAS EXT DIURNAS 46 406,65 CANCELADA
HORAS EXT NOCTURNAS 46 528,65
INDEMNIZACION DE DESPIDO 5623,75
TOTAL 6559,05
Por todo lo antes expuesto concluye esta jurisdicente que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio erró en condenar los conceptos demandados, sin verificar su prodecencia en derecho, de manera que es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A,; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos AMUNDARAIN HURTADO LEOPOLDO JOSE, JOSE NICOMEDES MARIN TORRES, JOSE LUIS CEDEÑO VELASQUEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A , en consecuencia se condena a la parte actora a pagar los conceptos de Indemnización por despido y las Horas extras diurnas y nocturnas, tal como se estableció en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrara el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada QUINTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, SEXTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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