REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000019
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CORTEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.288.778.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: SARA DIAZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.321.
PARTE DEMANDADA: PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETTA PASTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana ELISABETTA PASTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A, contra la sentencia de fecha ocho (8) de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, en contra de PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 15 de Febrero de 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 16 de Marzo de 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
Hace referencia a una demanda por la cancelación de las prestaciones sociales que se ventilo en los tribunales laborales de la ciudad de Carúpano, el cuál fue incoado por el extrabajador señor Francisco Cortes en contra de Servicios Venezolanos Costa Afuera C.A., en el desarrollo del procedimiento por el cobro a la cancelación de las prestaciones sociales fue penalizada, cancelado y retirado por el señor Francisco Cortes por un monto aproximado de Bs. 4.002.00, sin embargo en el desarrollo del procedimiento, la representante judicial abogada del extrabajador, consigna una diligencia mediante la cual solicita se estime las costas procesales por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Dicha solicitud le fue acordada a la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia el Tribunal de Sustanciación paso a estimar costas procesales, realizándolo en los siguientes términos, estimo las costas procesales por un (15%) del total al monto sancionado, arrojando un suma de Bs. 626.241.46. Esta estimación se realizo bajo un auto de fecha 20 de octubre del 2016, por lo que se ejerció este recurso de apelación en contra, ya que ese auto violo el derecho de la defensa de Servicios Venezolanos Costa Afuera. C.A, violando el orden publico laboral, que acarreo un grave problema a Servicios Venezolanos Costa Afuera C.A. Por lo tanto el Tribunal de Sustanciación no le compete estimar las costas procesales, siendo que el procedimiento de estimación e intimación es totalmente autónomo a un juicio laboral, esto se lleva a cabo en lo que establece la ley de abogado y en concordancia al Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 y siguientes.
Además el porcentaje a liquidar del (15%) del monto, supera lo establecido en el articulo 648 en relación a los honorarios de los abogados, este no debe superar el (25%) del valor de la demanda, no era el demandante el legitimado activo para solicitar la estimación e intimación de las costas procesales, es el propio abogado con un juicio o causa autónoma, solicitando a el tribunal que ese auto de fecha 20 de octubre del 2016 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano sea desestimado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los alegatos expuestos por parte de la demandada recurrente, es preciso señalar que se debe resolver como único punto de apelación la procedencia de fijación de las costas procesales por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en contra de la parte actora. Por tal motivo esta alzada, estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Una vez delimitado la controversia esta sentenciadora considera necesario hacer referencia sobre la definición de las costas procesales, en tal sentido trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de julio de 2011con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, , con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Caso: “JESÚS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS”, señaló que:
“(Omissis…)
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
(Omissis…)”
En este mismo contexto, el procesalista Arístides Rangel, define las costas procesales, como “el contenido de las costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho”.
Según Humberto Bello Tabares, la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil preceptúa textualmente en el artículo 274 que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de costas”.
Asi las cosas tenemos que, todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe ser retribuido al ganancioso, de manera que las costas encuadran dentro de las condenas accesorias que se le impone a la parte perdidosa de un proceso, para resarcir al vencedor los gastos que le ocasionó el juicio.
Por otra parte y con fines pedagógicos no pueden confundirse los honorarios profesionales con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho; y las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse. De tal modo, las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada.
Sentado las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas es de resaltar, con respecto a la condena de las costas en materia laboral, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”.
En ese sentido la jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido que se deben condenar las costas cuando la parte resulte totalmente vencida, tal y como lo prevé la citada norma. Asimismo, a la luz de lo establecido en el texto adjetivo laboral, la jurisprudencia ha considerado que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Por lo que en materia laboral, priva el sistema objetivo de imposición de condenatoria en costas procesales, según el cual, para la condenatoria solamente importa el hecho objetivo de la derrota.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende de las actas procesales que la parte demandada PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A, aquí recurrente, fue condenada en Costas procesales mediante sentencia dictada por esta Alzada, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social, sin embargo la parte actora solicita al Tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución del Trabajo de Carúpano que estime las Costas Procesales causadas en el Recurso de Apelación, cuyo monto fue estimado por el referido juzgado en un quince por ciento (15%) del total de monto demandado, es decir, el quince por ciento (15%) de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.174.943,10) lo que representa la cantidad de Seiscientos veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 626.241,46). Hecho este que en criterio de quien suscribe es un error jurídico, en el que incurrió la Jueza de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Carúpano, por inobservancia de lo que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, mediante la cual ha dicho que el proceso de Estimación de las Costas Procesales e Intimación de Honorarios Profesionales, es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), dejó sentado lo siguiente:
“La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negritas de esta alzada)
En este mismo hilo argumentativo, esta Superioridad concluye que el juicio por estimación de costas es un juicio autónomo y un procedimiento distinto al principal, y el mismo debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y no conforme al de la Ley adjetiva Laboral. De tal modo que la Jueza de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Carúpano, actúo no ajustada a derecho y en consecuencia se ANULA el auto de fecha 20 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), y todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, por cuanto dichas actuaciones no le están dadas a la ciudadana jueza en el ámbito de su competencia funcional. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISABETTA PASTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667, actuando en este acto como apoderada judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A , parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y la sentencia de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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