REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO N°: RP31-R-2016-000035
SENTENCIA
DEMANDANTES: PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.673.417, 2.637.632, 4.190.599, 4.692.223, 342.153, 3.945.880, 5.896.307, 2.331.157, 4.028.512, respectivamente, con domicilio en Cumaná estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503, 45.567, 35.802, según poderes Notariados que constan a los folio 18 al 26.
DEMANDADA: EMP. “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).
APODERADO JUDICIAL: RENE TEJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, siguen los ciudadanos PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 3.673.417, 2.637.632, 4.190.599, 4.692.223, 342.153, 3.945.880, 5.896.307, 2.331.157, 4.028.512, respectivamente, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 31 de enero del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 8 de Marzo del 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La representación judicial de la parte demandante inicio su exposición señalando que anteriormente ha pasado por este foro por casos similares por lo que hace referencia de sentencias para hacer la correlación de lo que plantea, que por ello ya se manejan conceptos de Renuncias concertadas, contratación colectiva de la Prescripción, por lo que considerara que tiene justicia en lo que solicita y por eso mantienen los expedientes porque la jurisprudencia cambia, es por eso en reciente sentencia de fecha 13-06-2016 en caso de Luis Ramón Valdivieso contra CADAFE, la Sala Social, en otro caso similar a este, ya que estos juicios han llegado a la Sala y a habido una línea y un mayor entendimiento , y es lo que queremos hacer entender que consideremos y que es lo que nos arroja tanto Jurisprudencialmente como legalmente, en este sentido la sentencia estableció lo siguiente hablando de las agendas que es uno de los temas que se han tratado aquí: “ Los mismos no otorgan la jubilación, ni la hacen imprescriptible, sino que reconocen el derecho de jubilación de todos los trabajadores que en el año 1998 migraron al sistema de prestación de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, obviando ese derecho previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que a partir de la fecha de la Resolución (6 de junio de 2002), los trabajadores cumplieran con los requisitos para ser jubilados y estuvieran en esa condición, podían solicitarla para su respectiva aprobación”.
Aduce que las sentencias reiteradas por la sala no otorgan las jubilaciones ni la hace imprescriptible, solo reconocen el derecho de la jubilación de todos los trabajadores que emigraron en el año 1998 al sistemas de prestación de antigüedad, previsto en la ley orgánica de trabajo, obviando el derecho a lo previsto en el contrato colectivo de trabajo de fecha 06-07-2002, de los trabajadores que cumplieran con los requisitos para su jubilación podían solicitarla para ser aprobada , sacar al trabajador del contrato colectivo siendo una migración manipulada para poder sacarlos de la aplicación del contrato colectivo y salir de un grupo de trabajadores y reducir el pasivo del patrono que en este caso es CADAFE.
Posteriormente otra sentencia del año 2016 del treinta de noviembre Adolfo Gózales contra Corporación Eléctrica Nacional que estableció que a pesar de las prerrogativas procesales que pudiera tener CADAFE, igual tiene la obligación de verificar si la obligación procede o no.
Preciso la obligatoriedad de la verificación en derecho de los requisitos y procedencia del otorgamiento de la Jubilación ¿esto porque? Porque la Jubilación en cualquier derecho es un derecho de orden Constitucional es un derecho que es protegido.
Es por ello que la sala ha venido analizando hasta ahora dice que las personas que le correspondía la Jubilación en ese momento la que habían adquirido pueden reclamar jubilación, los que cumplieran con los requisitos, con la edad y el tiempo. Muchos de estos de estos expedientes son declarados sin lugar no por la falta de tiempo si no porque la gente no cumplía con la edad en ese momento entonces la Sala ha reiterado que esos requisitos son concurrentes, así lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del día 21.10.2014 en una sentencia estableció lo siguiente: se ordena la Jubilación de este fallo, expresando que la Ley no exige tal circunstancia, mientras el que el trabajador se encuentre activo. Al mismo tiempo los trabajadores que hacen la solicitud señor Víctor Argenis Cafaña Lisboa (26 años de servicio) y el señor Luís German Boada Rivas (26 años de servicio) han cumplido con lo establecido por la ley según la contratación colectiva y la ley de estatuto, en lo establecido.
De igual manera los demás trabajadores señor Luís Félix Márquez (22 años de servicio) señor Anselmo Antonio Rosa (21 años de servicio) y la señora Olga Josefina Betancourt Salazar (22 años de servicio). Manifiesta que para ese momento la ley de contratación colectiva que los trabajadores no podían ser despedidos por tener 20 años de servicio, fue omitida.
Es por ello se hace necesario recordarle a esta alzada que los trabajadores gozaban de una inamovilidad laboral especial, por la antigüedad que tenia. Es por que consideró que la renuncia concertada debería ser declarada nula ya que no se obtuvo en la espera jurídica, por ser manipuladora debería ser obviada ya que si la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia evalúa que se realizó la agenda con los contratos colectivos, demostrando los requisitos según el Dr. José Manuel Arias Palomo, haciéndolo mas favorable para ambos (trabajador-patrón) es por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso y sea verificado de acuerdo a lo antes señalado lo decidido por la juez a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como premisa, esta jurisdicente hace suyo el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, Por consiguiente, se procede a la revisión del fallo recurrido sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.
Analizados los puntos en que se fundamento el presente recurso y las Actas procesales, se observa que la presente controversia tiene como hecho controvertido si opera el derecho de jubilación solicitados por lo demandantes, en virtud que la Agenda N° 11, del 6 de junio de 2002 emitido por la otrora CADAFE, reconoce dicho derecho, tal como lo expreso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
Para mayor comprensión del tema objeto de análisis, en primer lugar esta sentenciadora debe examinar lo establecido en la reciente sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de julio de 2016, caso Luis Ramón Valdivieso contra CADAFE, que dejo asentado el objeto de la llamada Agenda Única, y así verificar si están dados los requisitos de procedencia del derecho a jubilación, en el caso de marras, a saber:
“(Omissis…)
Respecto a las pruebas promovidas por la demandada, en especial las marcadas OO y UU, cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, se observa que la primera de ellas consiste en la propuesta de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de fecha 14 de mayo de 2002, para los trabajadores que en al año 1998 migraron al nuevo sistema de prestaciones sociales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, la segunda, es la Resolución de Junta Directiva de fecha 6 de junio de 2002, que aprueba la propuesta anterior.
De conformidad con la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por la recurrida, los trabajadores Lourdes Adelaida Salazar (08/03/1990), Antonio Ricaurte Guerra (17/07/1991), Freddy M. Hernández (30/01/1994), Rosa Elena Mariña (31/03/1997), Ramón Antonio Marín Astudillo (16/04/1997), Leonardo Montaño Marcano (15/03/1994), Pedro Antonio Malavé (31/05/1997), Lucina María Mata de Núñez (03/051996) y Fernando Antonio Martínez (02/05/1991), culminaron su vinculación laboral en fecha anterior a la migración al nuevo sistema de prestaciones sociales, razón por la cual, no les resulta aplicable la Resolución de junio de 2002.
La mencionada Resolución acuerda reconocer el derecho a la jubilación de todos los trabajadores que por causa de la migración del sistema de prestaciones sociales, realizada en el año 1998, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se les haya omitido este derecho.
No obstante esto, ese reconocimiento no consiste en un otorgamiento inmediato, ni lo convierte en un derecho imprescriptible; por lo que, a partir de la fecha de este acuerdo (6 de junio de 2002), comenzó a correr el lapso para que los trabajadores, que cumplieran con todos los requisitos previstos en ella, solicitaran su jubilación.
(…)
Por otra parte, en relación con las pruebas marcadas “OO” y “UU”, en la denuncia anterior se explicó que las mismas no otorgan la jubilación, ni la hacen imprescriptible, sino que reconocen el derecho a la jubilación de todos los trabajadores que en el año 1998 migraron al sistema de prestación de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, obviando ese derecho previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que a partir de la fecha de la Resolución (6 de junio de 2002), los trabajadores que cumplieran con los requisitos para ser jubilados y estuvieran en esa condición, podían solicitarla para su respectiva aprobación.
De lo anterior se desprende que las pruebas señaladas no demuestran que a los actores se les había reconocido y otorgado la jubilación, y en consecuencia, no existe en la recurrida omisión en el establecimiento de un hecho debidamente probado, razón por la cual, no incurrió en suposición falsa.
Por ese motivo, considera la Sala que tomando en cuenta la fecha de la Resolución de Junta Directiva, marcada “UU” (6 de junio de 2002); y, la fecha de interposición de la demanda (14 de agosto de 2007), aunado al reconocimiento de la parte actora de no existir actos interruptivos de la prescripción entre ambas fechas, correspondía aplicar el artículo 1.980 del Código Civil para resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada, no incurriendo el ad quem en la infracción denunciada.
Por último, respecto al criterio de esta Sala de Casación Social contenido en la Sentencia N° 1038 de 30 de septiembre de 2010, caso: William Ríos Felce vs. Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el mismo no resulta aplicable a este caso concreto, pues se refiere a C.A.N.T.V., Contrato Colectivo y Plan de Jubilación de esa empresa; y, Resolución y pretensión distintas, pues en aquel caso se solicitó el pago de las pensiones no pagadas por una jubilación aprobada; y en esta oportunidad, la Resolución no aprueba la jubilación sino que reconoce el derecho; y, en el punto PRIMERO del petitorio del libelo, luego de señalar los datos de cada trabajador, en relación con la jubilación, se solicita “se le otorgue este beneficio”.
(…)”
Ahora bien, se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que ciertamente la Agenda N° 11 del 6 de junio de 2002 llamada también Agenda Única dictada por CADAFE, actualmente Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, reconoce el derecho del beneficio de Jubilación a los trabajadores activos de la referida empresa eléctrica, que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales realizada en el año 1998, en ocasión a la entrada en vigencia de la otrora Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Sin embargo el reconocimiento del derecho a la Jubilación preceptuado en dicho documento, no implica que se haga perpetuo ni imprescriptible, toda vez que el lapso para que los trabajadores activos a través de Contrato Individual de Trabajo, cumplieran con los requisitos exigidos en dicha Agenda para que se les acreditara su jubilación, cuyo lapso empezó a partir de la fecha de ese acuerdo, es decir desde 6 de junio de 2002, teniendo un limite para que cesara el derecho a la solicitud de la jubilación, significando ello que ese derecho a solicitar la jubilación echo no subsiste para siempre, por estar presente la figura jurídica de la Prescripción.
Así las cosas, sincronizando lo antes expuesto al caso de marras, se observa que la Sentencia recurrida, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre declaro la prescripción de la acción, en los siguientes términos:
“ Omissis…
EN CUANTO A LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA,: En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este Tribunal pasa a analizarla de manera previa, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa; para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarla o enervarla.
Nuestro legislador patrio ha establecido que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año una vez finalizada esta, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Igualmente nuestro legislador estableció las causales de interrupción de tal figura, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social, es así que nace la figura de la llamada renuncia tácita de la prescripción por parte del acreedor de una obligación.
En relación a la figura antes enunciada la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:
“…En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…”
Así las cosas, para verificar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, y la renuncia a la prescripción que alegan los actores, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:
Al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, que efectivamente los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada en la década de los noventas, asimismo, existen pruebas traídas a los autos denominadas: 1) la Agenda Nº 11 de fechas 06/06/02, 2) informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, 3) informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002 y 4) la comunicación de la empresa de fecha 14/07/2004, en razón de estos pronunciamientos por parte de la demandada los trabajadores reclamaron mediante comunicaciones dirigidas a la empresa en el año 2002, e interpusieron sus demandas en el año 2013.
Así las cosas, esta operadora de justicia después de estudiar las documentales señaladas “salvo mejor criterio” considera que estos actos no están dirigidos a renunciar al lapso de prescripción del derecho a jubilación, en razón a que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción, y se observa que la empresa en ellos manifiesta claramente “que el derecho a la jubilación es para los trabajadores que prestan servicios para la empresa (activos) para la fecha junio 2002”, de igual manera manifiesta “que se resolvió autorizar la Migración al nuevo régimen de prestaciones sociales del personal profesional y técnico de CADAFE y sus filiales a través de la suscripción de contratos individuales,” por lo que no les esta reconociendo su derecho a jubilación a los trabajadores que salieron en la década de los noventa como es el presente caso, sino a los trabajadores que migraron y se encontraban activos para la fecha de emisión de las referidas documentales antes analizadas. (Agenda Nº 11 de fecha 06/06/02, informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002), razón por la cual, en el presente caso el lapso de prescripción era de tres (3) años conforme lo señalado en el articulo 1980 del Código Civil, contados a partir de la terminación del vínculo laboral, así las cosa, observa esta sentenciadora, que desde la fecha de terminación de la relación laboral en cada uno de los actores, siendo estas para el ciudadano OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, egreso 15/12/1981, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, egreso 01/01/1999 OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY egreso 15/08/1994, ANSELMO ANTONIO ROSA egreso 31/08/1999 y MARCOS GARCIA LUGO egreso 15/08/1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda por los tribunal laborales es decir el 18 de julio de 2013, según consta en el folio 01, trascurrieron en demasía en cada uno de los casos el lapso de tres (03) años para su reclamación, como quedo demostrado de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron reconocida por ambas partes y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, aduce la parte actora que el derecho a la jubilación es vitalicia e imprescriptibilidad: Esta sentenciadora cree necesario trae a colación sentencia N° 987 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social solo aplica y regula el momento en que comienza a pagarse las prestaciones derivadas de esa Ley según la fecha de solicitud de pago, pero la prescripción para reclamar ese derecho es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se trata de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
También se destacó que independientemente de que la jubilación sea irrenunciable, no por ello deja de ser un derecho que prescriba si no se ejerce en el tiempo establecido por Ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“El artículo transcrito, regula los tiempos en que comienzan a pagarse las prestaciones dinerarias previstas en la Ley del Seguro Social, según la fecha de la solicitud de pago, pero nada dispone en relación con la prescripción extintiva, por lo que, obviamente, no es la norma que debe aplicarse para resolver la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación.
Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que disuelto el vínculo de trabajo y optando el trabajador por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento prescribe por el transcurso del término de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse de pensiones pagaderas en períodos menores a un año.
(.…)En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Además, de admitirse que la acción para demandar el reconocimiento del derecho a la jubilación, por ser irrenunciable, es imprescriptible, tendría que admitirse que la acción para el cobro de prestaciones sociales también es imprescriptible, pues igualmente es irrenunciable y está consagrada como un derecho social en el artículo 92 de la Constitución de la República”.
Por lo que siendo doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social este tribunal acatando la misma declara que el derecho de jubilación es prescriptible. Y ASI SE DECIDE
No obstante a lo antes expuesto, claro esta que, el derecho a la Jubilación es prescriptible y el lapso para que los trabajadores o trabajadoras puedan acogerse al derecho de la jubilación, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, considerando que la jubilación es un vínculo de naturaleza civil, y como tal se aplica lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil de manera que, el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), es así que, la Sala en sentencia de fecha 25/10/2011, caso: Rafael Vicente Berti y Fernando Mejías contra la empresa C.A.D.A.F.E, que a su vez hizo referencia a la decisión Nº 0346 de fecha 01/04/2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la cual señaló que:
OMISSIS
“…Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad-quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Rafael Berti -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita…” (Cursivas del Tribunal).
Criterio este que ha sido acogido por esta alzada, en casos análogos mediante la cual se declaro Prescrita la Acción por Derecho a Jubilación, en este sentido vale la pena citar parcialmente la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (Caso CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, ANTONIO RAFAEL CORREA y otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE),), que se señalo lo siguiente:
“ (…)
Como corolario de lo anterior, se advierte que la Jubilación, es un derecho irrenunciable; sin embargo no comporta el carácter de imprescriptible; sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de tres (03) años, el cual ha sido aplicado al caso en concreto dada la naturaleza del beneficio de jubilación.
Es importante para esta Alzada señalar que en virtud del amplio y sustentado criterio desarrollado por nuestro respetable Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción del derecho a jubilación, considera quien sentencia que el mismo intrínsecamente comporta diversos derechos humanos fundamentales, como la protección a la vida, la salud física y mental, la integridad; la familia, la alimentación; por lo que debe ser blindado pues en definitiva las pensiones que devienen del derecho a jubilación ofrecerán al trabajador, que por la edad y años de servicio es acreedor de éste derecho, los medios necesarios para su subsistencia y el de su familia, dado el declive de su vida útil a nivel laboral, y siendo que el Estado venezolano, al introducir cambios paradigmáticos en nuestra máxima norma en el año 1999, asumió el compromiso de garantizar los derechos humanos al lograr la inclusión plena de los venezolanos y las venezolanas, haciendo posible su realización y disfrute de manera integral y, especialmente, los derechos colectivos económicos, sociales y culturales. Por lo que salvo mejor criterio, el derecho a la jubilación como derecho humano, irrenunciable debería ser imprescriptible, dejando a salvo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de la oportunidad para el cobro de las pensiones de jubilaciones, ello a los fines de mantener un equilibrio social en un estado Democrático de derecho y de justicia.
…”
Hechas las anteriores consideraciones se puede precisar que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de la jubilación es innegablemente de 3 años, por haberlo establecido asi la jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social, toda vez que el artículo 1980 del Código Civil, preceptúa un lapso mas amplio que el de un (1) año de las acciones provenientes de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado. En razón a ello, esta alzada coincide con el a quo en que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres años y no es vitalicia dado que el Derecho a la jubilación tiene un contenido claramente patrimonial, que se traduce en el pago de cantidades de dinero.
En lo tocante a la irrenunciabilidad del Derecho a la Jubilación la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-01-05, sostuvo que:
“….El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (OMISSIS)… (Subrayado nuestro)
… De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISSIS)… ”.
De lo anterior resulta preclaro esta, que el derecho a la Jubilación que tienen los trabajadores es irrenunciable, sin embargo no se debe confundir la irrenunciabilidad de los derechos con la imprescriptibilidad, toda vez que cada uno de esos conceptos, comportan aspectos diferentes: como lo es el lapso para ejercer las acciones y la posibilidad de desistir de su goce. Es por ello que la Sala Constitucional confirmó el carácter irrenunciable, por estar insertado dentro del marco de seguridad social que es de orden público, que no puede modificarse por convenio de particulares.
Consecuente con lo anterior y evidenciado que fue alegada la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, se debe en primer término analizar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo señalo la sentencia apelada, por lo que se desprende que, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado ello en que el Tribunal Supremo de justicia ha sentado jurisprudencia, que cuando se trata del derecho de jubilación la Prescripción, se debe aplicar el lapso contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, en ese sentido se extrae de la pretensión los siguientes hechos: Que los ciudadanos: PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO MUNDARAY, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, en ese mismo orden, egresaron en fechas:1) 03/06/1996, 2) 15/12/1981, 3) 1/01/1999, 4) 15/08/1994, 5) 30/11/1998, 6) 31/08/1999, 7) 15/08/1999, 8) 30/11/1980, 9) 24/02/1999. No obstante, si se toma en consideración la fecha de egreso hasta la fecha de la citación de la empresa (31/07/2013), han trascurrido entonces en cada caso holgadamente; 1.) 17 años y 1 mes y 27 días, 2.) 31 años 07 meses y 15 días y 3.) 14 años y 7 meses, 4) 18 años, 11 meses y 15 días 5) 14 años y 8 meses, 6) 13 años y 3 meses, 7) 13 años, 11 meses y 15 días, 8) 32 años, 8 meses y 01 día y 9) 14 años, 08 meses y 10 días; es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, y aplicando en el supuesto caso que fuesen beneficiados por la Agenda N° 11 del 06 de junio de 2002, toda vez que no le es aplicables a los demandantes se evidencia igualmente que la acción se encuentra a todas luces “prescrita”.
En conexión con todo lo expuesto, salvo mejor criterio, se evidencia que los aquí demandantes no son acreedores del beneficio de jubilación concedido a través de la Agenda N° 11 emitida por CADAFE, el 6 de junio de 2002, por no encontrarse los trabajadores aquí demandantes activos ya que no fueron migrados a través del nuevo régimen de prestaciones sociales del año 1998, tal como se desprende de las documentales promovidos y valorados por el a-quo, Por lo que la sentencia del 21 de abril de 2016, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta preclaro conforme a las normas y jurisprudencia citada, que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos PEDRO JULIAN ACOSTA GAMARDO, OSWALDO JOSE FAJARDO ROMERO, LUIS GERMAN BOADA RIVAS, OSWALDO JOSE VALLEJO, LUIS FREDDY MARQUEZ, ANSELMO ANTONIO ROSA, MARCOS DEL VALLE GARCIA LUGO, OLGA JOSEFINA BETANCOURT SALAZAR, y VICTOR ARGENIS CAFAÑA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 3.673.417, 2.637.632, 4.190.599, 4.692.223, 342.153, 3.945.880, 5.896.307, 2.331.157, 4.028.512, respectivamente, C.A,; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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