REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2016-000087
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ULISES JOSE REQUENA AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.373.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO MARCANO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.371.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS y FRANCISCO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V16.061.778 Y 4.297.729 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AZUCENA MATA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana AZUCENA MATA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre-Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.373, contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS y FRANCISCO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V16.061.778 Y 4.297.729 respectivamente.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 21 de diciembre del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 21 de Febrero de 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
Aduce la representación judicial de la parte accionada recurrente que se debatió en el tribunal a quo que su representado empezó a laborar en fecha 2011, alegando el mismo que desde esa fecha no comenzó a prestar sus servicios ya que el ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA inicio a trabajar con su representado con trabajaos a titulo personal como albañil en el periodo 15/07/2015 hasta el 18/12/2015.
Ahora bien el día de la audiencia de juicio se realizó la evacuación de las pruebas correspondientes, señalando que hubo una prueba documental que corresponde a un acta penal donde el actor manifestó que para esa fecha no se encontraba trabajando, asimismo manifestó que a él le habían ofrecido un trabajo para pegar un porcelanato el cuál había aceptado demostrando con tal prueba que en fecha 01/07/2015 no estaba trabajando y se pudo evidenciar la fecha que inicio con su representado; cabe resaltar que tal prueba no fue impugnada por la parte actora.
Arguye que la juez a quo no valoró los testigos ni las pruebas promovidas, lo que causó cierta duda ya que no se concibe que la juez de juicio no valore las pruebas y en su sentencia declare parcialmente con lugar la dispositiva y en la motiva se observó que condena a su representado la totalidad de los conceptos solicitados.
Por último señalaron que su representado no se niega a pagar la diferencia que pueda existir en el periodo que el ciudadano antes mencionado laboró para el mismo como albañil en unos trabajos a destajo, asimismo resaltaron que el documento consignado en la audiencia de apelación es un documento público y por tal motivo tiene pleno valor probatorio cosa que la juez a quo consideró y lo desecho cuando el mismo no había sido impugnado y siendo esta una prueba importante ya que demuestra que el periodo laboral que alegó la parte actora no es cierto y se puede evidenciar mediante el testimonio realizado en dicha acta por el actor.
Es por lo antes expuesto que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia declarada en instancia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchado los alegatos de la parte actora indicó el representante de la parte demandada que el desistió de la demanda realizada en contra de la empresa INVERSIONES RODRIGUEZ ROJA por motivo de un error material en el nombre de la empresa y motivado a ello se continúo tal pretensión en contra de las personas naturales. Ahora bien en relación a las pruebas documentales señaladas por la representación judicial de la parte recurrente se solicitó al Tribunal a quo que dejara sin efecto la misma y con relación a las pruebas testimoniales consideró que no eran precisas sus respuesta y por tal motivo no aportaron nada al proceso ya que manifestaron los testigos que no conocían a su representado y no pudieron aportar que tipo de relación existió con la parte accionada.
Es por tal motivo que consideró que la sentencia del tribunal de instancia es ajustada a derecho y por tal motivo solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y a su vez se confirme la decisión de primera instancia.
SENTENCIA RECURRIDA:
“(…)DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada: como lo es el tiempo de servicio, causa de terminación de la relación de trabajo y el Pago Liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo probar sus respectivas afirmaciones en exceso. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
.- Copia fotostática de cheque del banco Caroní, marcado con la letra “A” y “B”, signado con los Nros. 00011902 0012016 por un monto de Bs. 20.000,00 y Bs. 10.000,00, de fecha 16/12/2015 y 18/12/2015 respectivamente, cursantes al folio 49. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencian dos pagos efectuados al accionante al final de la relación laboral. Así se decide.
LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se hizo presente en la sala de juicio, el ciudadano: JESUS ANTONIO LEON RONDON, en relación a su declaración, esta Juzgadora lo valora, al merecerle confianza, por la seguridad en su deposición, pues no fue contradictorio y su respuesta fue convincente, al manifestar al Tribunal que trabajó junto al ciudadano Ulises José Requena para los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ.
Por otra parte observa esta Juzgadora que de la declaración del ciudadano Jesús León se puede extraer el conocimiento que tiene el mismo de que los demandados les pagaban con dinero efectivo sin recibos de pago.
En relación a los ciudadanos: ELIO RAFAEL MOYA, GUILLERMO ABIGAIR OLIVIER CARABALLO, FIDIAS ULISES BRITO BELLORIN, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA y MARIANA ANGELICA CARVILLO CARABALLO, no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que fue declarado desierto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Constitutiva de la firma personal DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RODRIGUEZ ROJAS, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 54 al 61. Este tribunal no las valora, toda vez que nada aportan al controvertido. Así se establece
2.- Copia simple de cheque y estado de cuenta a nombre del demandante, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 62 al 63. Sobre esta documental esta Juzgadora se pronuncio ut supra.
3.- Copia simple del Acta de Audiencia de Ratificaron de Medidas, de fecha 01/07/2015 del asunto principal RP11-P2.015-002075 DEL Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 64 al 66. Este tribunal visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial del accionante solicita que no se valore por tratarse de copias simples, esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerlo valer, no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se hicieron presentes en la sala de juicio, los ciudadanos: ROSAURO JOSE MILLAN MARCANO, YSMAEL JOSE ESPINOZA MARIN, MOIRA DEL VALLE GAMBOA DE HURTADO y ALMIRIS DEL VALLE MARA VASQUEZ,
Los ciudadanos: GUSTAVO JOSE SALAZAR SUNIAGA y CESAR GIOVANNI GIL QUIJADA no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que fue declarado desierto.
Con relación a los testigos: ROSAURO JOSE MILLAN MARCANO y ALMIRIS DEL VALLE MARA VASQUEZ, éstos manifestaron en la sala de juicio que no conocían al demandante, ni tienen conocimiento sobre algún tipo relación laboral entre los demandados y el demandante, alegan que conocen a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ de la Distribuidora, por lo que esta Juzgadora no valora sus deposiciones, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus declaraciones no aportan nada al controvertido.
Con relación al testigo: YSMAEL JOSE ESPINOZA MARIN, éste manifestó que trabajaba como ayudante de albañil con el demandante en forma esporádica, es decir, de “a ratico”, sin indicar tiempo, fechas ni hora en que trabajó con el ciudadano Ulises Requena, aunado al hecho de manifestar conocerlo desde hace dos años; con su deposición se puede evidenciar que este testigo tiene poco tiempo de conocer al accionante por lo que es indudable que no posee conocimiento sobre la relación laboral de las partes intervinientes durante los años 2011 al 2014, es por lo que esta Juzgadora y visto que su exposición no aporta nada al controvertido no la valora, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez.
Con relación a la testigo: MOIRA DEL VALLE GAMBOA DE HURTADO, ésta manifestó que el ciudadano Ulises Requena trabajó con ella solo un mes en su casa y los fines de semana en una casa de Playa de su propiedad en Playa Medina; esta Juzgadora visto que con la deposición de la testigo ésta no indicó fechas de la prestación del servicio en su casa por parte del demandante, ni horario en que trabajó es indudable que su declaración no aporta nada al controvertido por lo que no la valora, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA, respetando sus derechos constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedido por el ciudadano José Francisco Rodríguez Rojas, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no despidió al demandante, sino que lo cierto, es que el reclamante trabajó para Francisco Rodríguez reparándole un galpón de su propiedad, ubicado en la calle Ecuador signado con el Nro. 126 de esta ciudad de Carúpano, desde el mes de Julio 2015 hasta el 16 de Diciembre del mismo año.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el servicio prestado en la reparación de un galpón propiedad de Francisco Rodríguez desde el mes de Julio 2015 hasta el 16 de Diciembre del mismo año” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue demostrados con las pruebas documentales ni los testigos traídos a juicio, toda vez que los testigos: ROSAURO JOSE MILLAN MARCANO y ALMIRIS DEL VALLE MARA VASQUEZ, manifestaron no conocer al demandante, sumado al hecho de afirmar la ciudadana Moira Gamboa que el demandante le trabajaba a ella los fines de semana en el año 2015; es por ello que evidencia esta Juzgadora que las deposiciones de los testigos aportados por los demandados no fueron suficientes para probar las afirmaciones realizadas por los accionantes en el escrito de contestación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad del trabajador de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
Tiempo de servicio: Del 06 de junio de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 06/06/2011 tal como lo solicito el actor en su demanda hasta el 16/12/2015.
Salario: verifica esta Juzgadora que al no haber demostrado los demandados un salario distinto al indicado por el actor desde el inicio hasta el final de la relación laboral, vale decir, del 06/06/2011 al 16/12/2015, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar de Bs. 4.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 533,33: Ahora bien, por cuanto en Gaceta Oficial Nº 40.769, de fecha lunes 19 de octubre del 2015, se oficializa el aumento del solo del sueldo mínimo a Bs. 9.648,18, obligatorio para las empresas públicas y privadas a partir del 1º de noviembre, y por cuanto el demandante percibe un salario mensual de Bs. 16.000,00, es decir, por encima de sueldo mínimo en consecuencia no le corresponde el aumento del 30% peticionado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale
ecir, Bs. 533.33 + Bs. 44,44 + Bs. 28,14 = Bs. 605,91 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA
ESTABLECIDO.
- Garantía de las Prestaciones Sociales
(…)
TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA Bs. 85.245,63
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base calculadas al último salario.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:
30 días x 5 años = 150 días por Bs. Bs. 605,91 = Bs. 90.886,50.
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al ex trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá al ex trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.90.886,50). Así se declara.
INDEMNIZACION POR TERMINACIONDE DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el Artículo 92 de la LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente y la carga de desvirtuar que el despido fue injustificado corresponde a los demandados, en consecuencia al no desvirtuarlo este resulta forzoso para esta operadora de justicia, considerar el despido injustificado y condena a los demandados a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.90.886,50). Y ASI SE ESTABLECE.-
*CESTA TICKETS: considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Cumplimiento retroactivo”
Omisis….
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, motivos por el cual se ordena el pago de la siguiente manera:
*2011: junio = 19 días, Julio: 22, Agosto: 23, Septiembre: 22, Octubre: 21,
Noviembre: 23, Diciembre: 22, para un total de 152 días multiplicados por Bs. 44,25
(25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 6.726,00
*2012: Enero: 22, Febrero: 20, Marzo: 23, Abril: 19, Mayo 22, Junio: 21, Julio: 21,
gosto: 23, Septiembre: 20, Octubre: 22, Noviembre: 22, Diciembre: 20, para un total de 255 días por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 11.283,75.
*2013: Enero: 22, Febrero: 18, Marzo: 19, Abril: 21, Mayo 22, Junio: 19, Julio: 21,
agosto: 22, Septiembre: 21, Octubre: 22, Noviembre: 21, Diciembre: 22, para un total de 250 días por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 11.062,50.
*2014: Enero: 22, Febrero: 18, Marzo: 19, Abril: 21, Mayo 21, Junio: 20, Julio: 23, Agosto: 21, Septiembre: 22, Octubre: 23, para un total de 210 días por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 9.292,50.
Noviembre: 20, Diciembre: 22, para un total de 42 días por Bs. 88,50 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre del 2014. 50% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 3.717,00.
*2015: Enero: 22, Febrero: 18, Marzo: 22, Abril: 20, Mayo 20, Junio: 21, Julio: 22, Agosto: 21, Septiembre: 22, Octubre: 22, para un total de 210 días por Bs. 88,50 (50% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 10.585,00.
Noviembre: 30 días (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014) por 150% de la unidad Tributaria actual, vale decir, Bs. 265.50 = Bs. 7.965,00.
Diciembre: 16 días por 150% de la unidad Tributaria actual, vale decir, por Bs. 265,50 = Bs 4.248.00.
Para un total a cancelar por parte de los demandados de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.879,75), Y ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Para un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.310,75). Y ASI SE ESTABLECE.
*DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 30% A PARTIR DEL 1ERO. DE NOVIEMRE DE 2015. Solicita el ex trabajador el pago de Bs. 10.285,70 por concepto de pago del 30% de aumento salarial de los meses de Noviembre y Diciembre de 2015; este tribunal por cuanto en Gaceta Oficial Nº 40.769, de fecha lunes 19 de octubre del 2015, se oficializa el aumento solo del sueldo mínimo a Bs. 9.648,18, obligatorio para las empresas públicas y privadas a partir del 1º de noviembre, y por cuanto el demandante percibe un salario mensual de Bs. 16.000,00, es decir, por encima de sueldo mínimo en consecuencia no le corresponde el aumento del 30% peticionado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 16/12/2015. Así se decide.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 16/12/2015; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
El experto designado deberá descontar el adelanto recibido por el demandante por los conceptos acordados supra, por un monto de Bs. 26.000,00.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, estando en la oportunidad para dictar sentencia, delimita como hecho controvertido en el presente asunto si existió una prestación de servios por parte del actor a los demandados y en caso de su demostración si operó los conceptos condenado por el Tribunal a quo. Por tal motivo esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar en el caso de marras es menester señalar que corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación si existió o no una prestación de servicio personal, directo y subordinado para con la demandada, toda vez que del fundamento de la recurrente el accionante ULISES JOSE REQUENA AGREDA, no laboro para ellos, ya que hacia trabajos de remodelación, pintura y albañilería, razón por la que denuncian a la jueza A-quo, ya que no aplico las reglas de valoración, correctamente. Ante ello y para mayor compresión de lo debatido, es preciso verificar en ese sentido lo establecido en la sentencia impugnada, a saber:
(Omissis…) la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada: como lo es el tiempo de servicio, causa de terminación de la relación de trabajo y el Pago Liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo probar sus respectivas afirmaciones en exceso. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, se desprende de lo parcialmente transcrito que la jueza A-quo aplico la regla fijada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la carga de la pruebe en materia laboral, consono con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De la disposición legal citada se desprende como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Sin embargo al examinar el escrito de contestación de la demanda (f. 68 al 71), de donde se deduce que los demandados admiten que ciertamente trabajo para ellos en las reparaciones de un galpón desde julio hasta diciembre de 2015, no obstante niegan contundentemente que haya prestado sus servicios como albañil a partir del año 2011, niegan que el referido ciudadano cumpliera una jornada de trabajo y asimismo niegan que le deben los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras y cesta Ticket. De manera que, es claro que los demandados negaron la relación laboral que dice tener el señor ULISES JOSE REQUENA AGREDA, con ellos, por lo tanto evidencia esta sentenciadora que la Jueza Primero de Primera Instancia, aplico la regla de la carga de la prueba erradamente al indicar que esta la tenia el demandado por haber admitido en la contestación la relación laboral, hecho este que se desvirtúa del referido escrito de contestación.
Bajo este contexto argumentativo refiere la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sala, emitida en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, el siguiente criterio:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado por esta alzada).
Asi las cosas, subsumiendo la cita realizada, al caso de marras, se denota que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y los demandados; por lo tanto, correspondía la carga de la prueba al demandante, tal como lo indica el particular segundo de la jurisprudencia citada; pudiendo observarse de las actas procesales que éste no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras naciera a su favor la presunción de laboralidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, es oportuno traer a colación que el Juez o jueza laboral debe tener por norte buscar e inquirir la verdad, este cónsono con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en búsqueda de esa verdad verdadera, esta jurisdicente evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación versa fundamentalmente en que el juez erróneamente interpretó el cúmulo de pruebas, que fueron las testimoniales, y hubo una mala interpretación del acervo probatorio específicamente de los testigos. Al respecto, resulta menester resaltar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica. Sin embargo, en relación a este punto, esta Superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos. Efectivamente el A-quo analizó y no le dio valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo, este medio de prueba es vital dentro del proceso ya que es el único de donde pudo haberse creado un criterio cónsono con la realidad de lo controvertido. En ese sentido de la sentencia se desprende que la ciudadana jueza no le otorgo valor probatorio a la testimonial de la ciudadana ALMIRIS MATA, por tal razón esta sentenciadora al hacer el estudio del audiencia de juicio de donde se observa que la referida ciudadana dijo ser Contadora de la Distribuidora, como de los Demandados, de igual modo señalo en su deposición que no conoció como trabajador al Señor ULISES REQUENA, ya que ella llevaba la nomina de solo cuatro trabajadores, y que al cerrar las operaciones de la Distribuidora liquidaron a los mismos. Por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la jueza A-quo erró en no valorar esta testimonial toda vez que la referida ciudadana es una pieza fundamental dentro de este proceso para dilucidar la controversia, de tal manera que esta alzadaza da por sentado que la declaración de esta testigo determina que no hubo relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, las testimoniales realizadas por los ciudadanos YSAMEL JOSE ESPINOZA, y MOIRA DEL VALLE GAMBOA DE HURTADO las cuales fueron desechadas del proceso por no aportar nada a lo controvertido, criterio este que no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el primero de los nombrados declaro claramente que el mismo trabajo con el ciudadano ULISES REQUENA, en forma esporádica; y con respecto a la segunda testigo, quien declaro que el ciudadano ULISES REQUENA, realizo trabajo en su casa de albañilería por mes y fines de semana, por lo que dichas declaraciones llevan a esta sentenciadora concluir que el demandante realizaba trabajos por su propia cuenta. Y ASI SE ESTABLECE.
Asi mismo en lo atinente a la documental promovida por la parte demandada contentiva de Copia simple del Acta de Audiencia de Ratificación de Medidas, de fecha 01/07/2015 del asunto principal RP11-P2.015-002075 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, marcado con la letra “C”, (f. 64 al 66), y la misma no fue valorada por ser copia simple. No obstante, ante esta Alzada fue consignada en Copia Certificada, en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, y por cuanto esta es una documental que puede ser promovida y valorada en esta etapa procesal de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por ser este documento de los clasificados como públicos ya que emana de un organo del Poder Judicial, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende la Confesión Judicial que el demandante no tenia para esa fecha, por lo que se confirma que el ciudadano ULISES REQUENA, trabaja por cuenta propia. Y ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
En razón de lo antes mencionado es menester de esta alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
Cabe resaltar que la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con los demandados; por lo que era deber de esta Juzgadora, y en virtud de lo delatado por los recurrentes es deber de esta alzada verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Es por eso que resalta esta alzada que una vez revisadas el cúmulo de pruebas que rielan en la presente causa, observó que no existió subordinación, salario y ajenidad ya que no se desprende de auto ningún contrato, recibo de pago u otro medio probatorio que el ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA tuviese alguna relación laboral con la parte accionada, ya que lo único que se evidencio fue un pago mediante cheques realizado al ciudadano antes mencionado y el cual a criterio de quien sentencia no es una prueba convincente para la demostración de la relación laboral, si bien es cierto que el ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA, en su escrito libelar señalo que trabajo para los demandados de autos de igual manera es cierto que al haber estos negado la relación laboral la carga de la prueba le correspondía al accionante y por no existir prueba que desvirtuara la contradicción alegada por los demandados. Por dicha razón se concluye que el ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA presto un servicio personal como albañil, que no encuadra dentro del concepto de trabajador estatuido en el artículo 35 de la Ley sustantiva laboral, en consecuencia no se encuentran dados los elementos que constituyen el test de laboralidad, por tal motivo no se generaron los conceptos que deviene de la relación laboral establecidos en la ley eiusdem. Entonces, Resulta preclaro conforme a las normas y jurisprudencia citada, que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AZUCENA MATA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS y FRANCISCO RODRIGUEZ, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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