REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2016-000085
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ALBA NORAIMA HIGUEREY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.199.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, abogada, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 98.154.
PARTE DEMANDADA: FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.290.086.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BOLIVAR AMARISTA, abogada, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 49.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana MARIANELLA BOLIVAR AMARISTA, abogada, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 49.927, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.290.086, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ALBA NORAIMA HIGUEREY HERNANDEZ en contra del ciudadano FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTÍNEZ.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 20 de Diciembre del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 06 de Marzo de 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, inicio su exposición señalando que solicitaba a esta alzada reponer la audiencia primigenia motivado a que el día de la celebración de la misma el ciudadano FELIPE MARCANO manifestó impedimento físicos y de salud lo que imposibilitó subir la escaleras de la sede del Tribunal y por estar asistido al momento de la audiencia su abogado no tenia poder para comparecer sin su presencia.
Aduce que consigna ante esta alzada informe medico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 07/11/2016, emitido por el Dr. Miguel Basso Tatá de la Unidad Médica de Traumatología diagnosticando el mismo Lumbociatalgia Aguda; asimismo hizo referencia que en ese momento otra institución publica no presentaba el servicio en la ciudad.
Por ultimo señaló que el ciudadano FELIPE MARCANO tiene deseo de expresar en la audiencia preliminar su Derecho de Defensa ya que el mismo no se niega a cancelar los derechos adquiridos de la parte actora es por lo que solicitó que declare con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de la parte recurrente, del cual se observa que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que le impidieron a la parte demandada a comparecer a la celebración de la audiencia primigenia, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
No obstante, antes de entrar a dilucidar el fondo de la misma, es imperativo verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recursos de apelación de la sentencia de Admisión de Hechos debe fundamentar mediante escrito, y aportar los medios de prueba de donde surge el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, criterio que viene aplicando esta alzada, en casos análogos. A tal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Circunscribiendo lo parcialmente transcrito al caso bajo estudio, esta jurisdicente constata en el expediente, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Marianella Bolívar, donde interpone recurso de apelación por su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar (folio 48), de donde se desprende que la recurrente no consignó a los autos prueba alguna. No obstante, en la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la representación judicial de la parte demandada recurrente, se limito a relatar que apelaba de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, para la celebración de la Audiencia Primigenia, y consigno Constancia Medica expedida por el IPASME.
Ahora bien es de acotar que, la importancia que tiene la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia es debido a que, la misma se somete al principio de control y contradicción de la prueba a la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, cónsono con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el articulo 5 de la Ley adjetiva laboral. Por tal razón si bien es cierto que el artículo 131 eiusdem, establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar la cual establece además del procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados, y de igual manera faculta al juzgado de alzada liberar al apelante por su inasistencia a la Audiencia primigenia, siempre y cuando sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, en ese sentido señala textualmente la referida norma que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (subrayado nuestro).
Claro esta que, esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Hechas las anteriores consideraciones de donde se denota que la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las jurisprudencias imperantes dictadas por la Sala de Casación Social aplicadas al caso bajo examine, se concluye que si bien es cierto que, la parte consigna el acto de Audiencia de Apelación la prueba de donde emerge la causa de fuerza mayor, por la que accionante no compareció, no es menos cierto que la parte recurrente no lo hizo en el momento procesal correspondiente, por lo tanto en el presente caso no hay justificación por el cual la parte demandada apelante no asistió a la Audiencia Preeliminar, es decir, no existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 9 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELLA BOLIVAR AMARISTA, abogada, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 49.927, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.290.086, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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