REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 07 de Marzo de 2017
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000046

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J. M. H. G.

VICTIMA: A. J. R. M.

DELITO: Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente J. M. H. G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Diciembre de 2015, mediante la cual declara PENALMENTE RESPONSABLE y se sanciona al ciudadano antes mencionado al cumplimiento de la Medida de Privaciòn de Libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño A. J. R. M.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente J. M. H. G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

1° Violación de normas de oralidad, inmediación y concentración del juicio:

Según el Art. 14 del COPP, expresa que “ solo se apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia”, es decir, que las pruebas promovidas tanto por la vindicta pública deben ser suficientes para demostrar la verdad en el Juicio Oral y Privado, pero es el caso que dichas pruebas no fueron suficientes para demostrar lo alegado por la Víctima, al carecer de veracidad y por ser contradictorias tanto en los testimoniales, como en las expertas-técnicas. En audiencia de Juicio Oral y Privado, tanto la madre de la Víctima y la misma Víctima se contradijeron en sus contestes, pues la Víctima alega que fue un día sábado como a las 2 pm y la madre manifiesta que fue un viernes y al final manifiesta no acordarse de la fecha de los hechos. Así mismo, el informe médico forence (sic) no aprecia la veracidad de la fecha de los hechos, pues solo la data de cicatrización de las lesiones encontradas, que para ésta defensa, no son congruentes con lo manifestado por la víctima en cuanto a la forma como expresa que sucedieron los hechos, pues, no se evidencia lesiones externas que calificar y las líneas enrojecidas y los esfínteres análes tónicos, no encuadran en la calificación de penetración con violencia. Por otro lado, el lugar de los hechos a juicio del experto del CICPC, en su informe, no se evidencias (sic) pruebas (sic) de interés criminalístico, pero es curioso que en audiencia de Juicio Oral y Privado, manifiesta que habían pisadas recientes detrás de un árbol, además alega que el imputado le indicó el lugar, mostrando falsedad en su testimonio por cuanto la Licenciada Griselda Lunar quien acompañó al la comisión, sostuvo que el imputado no acompañó a la comisión al lugar de los hechos por cuanto se quedó en su casa de habitación siendo interrogado por ella.

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Toda sentencia debe ser motivada y convencer a todos los que participaron en el juicio, de lo contrario en (sic) juzgado aquo podrá ser apelado ante la Corte de Apelaciones: consideración ésta que motiva a recurrir ante instancia superior en contra del fallo emitido por el Tribunal N° 2 EN FUNCIOÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO; por cuanto considero que las pruebas debatidas y presenciada por el juzgador no son insuficientes y carecen de veracidad, pues aprecia como ciertas las testimoniales tanto de la madre como la víctima, coincidiendo en este acto con la Representación Fiscal en cuanto e el delito de violación que impera lo manifestado por la Víctima, cosa que a juicio de ésta defensa, es impropio condenar a una persona por lo que diga la victima sin considerar la veracidad de los elementos de convicción que sustenten la acusación. Por otro lado, la Vindicta Pública se constituyó parcialmente hacia la víctima dejando de lado sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 553 donde establece “que el Ministerio público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso o sospechosa” cosa tal que se evidencia en el escrito de acusación por partes de la Representación Fiscal, pues deja en desventaja al imputado en cuanto a la evaluación psicológica que no se le realizó a la Víctima; dejando en entredicho la veracidad de sus alegaciones.

Cabe destacar, que el imputado en todo momento alegó su inocencia y el atropeyo (sic) de cual fue victima por parte de la representación fiscal en la oportunidades en que ésta realizó visita a la localidad para la investigación que presuntamente realizó, según lo manifestado por el experto Maikel Flores, quien en audiencia indicó que la Representación Fiscal había realizado la investigación en relación a los hechos.

PETITORIO Y CONSIDERACIONES GENERALES

En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN que aquí interpongo contra la Sentencia del tribunal en Función de Juicio N° 2 de la Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano. Y se declare la Inocencia de mi Patrocinado J. M. H. G., identificado en auto o en su efecto, el pronunciamiento que a bien decida sea conforme a derecho;…

CONTESTACIÓN FISCAL

Notificado como fue la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía del Ministerio Público expuso sus conclusiones: En mi Carácter de Fiscal del Ministerio público y siendo esta la oportunidad legal para realizar las conclusiones del presente debate Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que el transcurso de este debate quedo ciertamente demostrado responsabilidad del acusado J. M. H. G., en el delito que le fue imputado como fue la Violación Agravada; previsto en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del niño A. J. R. M., esta afirmación la hago ciudadano juez por lo siguiente: Primero: por esta sala se presentaron varios expertos así como testigos del Ministerio Público y de la defensa con los cuales sus testimonios dieron veracidad a la imputación realizada por el Ministerio Público, en primer lugar con la declaración del propio acusado donde a pregunta realizada por el Ministerio Público el mismo señalo que en ningún momento ha tenido problemas o tuvo problemas con el acusado ni con su grupo familiar, pregunta realizada al Ministerio Público por qué cree que el niño lo señala como responsable y no sabe, también estuvo presente la víctima A. J. R., el cual señalo como sucedieron los hechos, como el acusado abuso de él, cerca de una posa que se encuentra camino a la casa del acusado, al cual el reconoce como Cheo y lo señalo en sala como la persona que menciona con ese apodo, y que fue la misma que abuso de él, también está el testimonio de la madre del acusado la cual señalo en sala que su hijo para la fecha en que el niño que lo señala de ser violado no se encontraba en el caserío lo cual fue contradictorio con las versiones de los demás testigos de la defensa, también estuvo presente la mamá de la Víctima la Señora Carmen, la cual manifestó que su hijo le había contado como Cheo había abusado del luego que le prestara una bicicleta, señalando en sala al acusado a la persona mencionada como Cheo, con respecto a los expertos que asistieron a este debate se encuentran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Hernández y Maikel Flores, los cuales fueron los encargados de realizar la inspección técnica del sitio donde el acusado abuso sexualmente del niño A.., señalados que hay una poso a que para acceder a ella hay mucha hierba y que no se ve de la carretera porque hay mucha vegetación, lo cual concuerda con lo manifestado por la víctima en su declaración, con relación al testimonio del Dr. Roberto Rodríguez médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción el mismo señalo que al momento de realizarle evaluación médica a la víctima observo cicatrices recientes con bordes rojizos con lo cual se degustar que si hubo una penetración, con lo cual se evidencia en ese momento que la madre le había manifestado que los hechos había ocurrido el 07/03/2014 y que según la fecha dada por la representante de la víctima y las características de las heridas las mismas se encontraban en el parámetro de curación para este tipo de lesiones, también contamos con la presencia de la licenciada Griselda Lunar trabajadora social adscrita a esta sección adolescente la cual le realizo evaluación tanto a la víctima y el acusado y nos mencionó entre otras cosas en relación a la víctima que el mismo se sentía afectado por los hechos y muy sincero en su declaración o en la manera de cómo narra lo sucedido y que por lo tanto el niño no pudo ser manipulado para que manifestara esa declaración, con respecto al acusado manifestó que en ningún momento lo observo sincero, más bien ocultador, a pregunta realizada por la defensa privada a la licenciada con relación a la entrevista realizada tanto a la víctima y al adolescente que como los observo, la licenciada le manifestó que en la entrevista del niño, observo las respuesta de este con veracidad, mientras que el acusado en todo momento se contradijo, en relación a la licenciada Carolina Hernández psicóloga adscrita a esta sección penal de adolescente la cual le realizo la evaluación psicológica del acusado, manifestó que el mismo se observaba ocultador, que no fue espontáneo en su entrevista es más que ella observo que el mismo se preparó para la hora de ser evaluado y que no fue sincero en su respuesta; con relación a los testigos promovidos por la defensa entre los cuales está la señora Iraima Brusco, Eusebio Moya, José Luís Ramírez, Keila Carolina, Luís Alfredo y Deisy Díaz, los mismos en su declaraciones se contradicen sobre el día y la fecha en la que ocurrieron los hechos al compararlo o al hablar de una muerte de un señor que ocurrió en el caserío, la mayoría de ellos a pregunta realizada por el Ministerio Público sobre si tenían conocimiento de la violación donde fue víctima el niño A. J. R. M., manifestaron no tener conocimiento, por tal motivo ciudadano juez esta representación del Ministerio Público considera que queda demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Violación Agravada; previsto en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del niño A. J. R. M , por tal motivo visto que este delito está tipificado en la ley especial en su articulado 628 parágrafo segundo literal A como privativa de libertad, es por lo que solicito que el acusado cumpla cinco (05) años de Privativa de Libertad del conformidad con el articulo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es Todo.

La defensa Privada Abg. Sandra del Valle González expuso sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: visto los medios probatorios esgrimidos en el juicio oral y privado la defensa concluye lo siguiente: El testimonio de la víctima es totalmente contradictorio secuencialmente desde la apertura de la investigación, en cuanto tiempo, modo y espacio, según las actas que rielan en el expediente, por otro lado el testimonio de la madre se contradice por lo narrado con la víctima, quíen de manera referencial no se encuentra en consonancia, tal parece que son dos situaciones totalmente distintas en relación al momento de enterarse de los hechos y la fecha de la denuncia ante el Ministerio Público es decir el 19/03/2014 interpone la denuncia por ante el Ministerio Público pero la madre de la víctima alega que sucedieron cuando su hijo fue a comprar unas sardinas en casa de los padres del imputado, situación que acierta la madre del imputado cuando dice en su testimonio que efectivamente la víctima fue en horas de la mañana a comprarle unas sardinas y este es atendido por su esposo, luego la madre del imputado lo atiende en la tarde cuando la víctima regresa a buscar el vuelto de la compra de la mañana, recuerda ese día porque estaban solos en casa, por cuanto en el caserío que lo antecede se encontraba un señor muy conocido ahogado y era lunes 10 de marzo de 2014, cosa esta que fue sostenido por Los testigos presentado por la defensa, pero es el caso que la madre de la victimita no conteste contenido de acta de juicio manifestó que ella se enteró el mismo día y le ordeno a su hijo dejar el vuelto así, cosa que contradice el testimonio de la víctima quíen alega que los hechos sucedieron al regreso de la búsqueda del vuelto, por otro lado en el examen médico legal aparece como fecha de los hechos el 07/03/2014,asimismo los testigos presénciales a legados por la víctima que aparecen en distintos testimonios no coinciden púes al momento de la denuncia en acta se evidencia que la víctima manifiesta que la madre del imputado lo sorprende en el acto, pero en la ocasión en testimonio en juicio aparece una ciudadana Rosi Natera a quíen la madre de la víctima asegura que se encontraba en el lugar de los hechos y presencio la agresión, cosa que dicha señora no le dio importancia a su verificación ya que fue solicitada por el Ministerio Público y no acudió restando crédito a la veracidad de tal importante prueba, asimismo la participación del equipo técnico esta defensa aprecia lo siguiente: El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Hernández manifiesta en audiencia en juicio una situación talmente distinta a lo explanado en acta redactada por el mismo en relación al lugar de los hechos cosa a juicio de la defensa deja entredicho su ética profesional, contaminando la prueba con alegaciones que no consta en la inspección técnica, creando un abismo entre la verdad y la certeza, por otro lado el experto manifiesta que el imputado le indico el lugar de los hechos, cosa que es totalmente falsa, pues la licenciada Griselda Lunar quíen al igual que el resto de los experto y el Ministerio Público acompaño a la comisión y aseguro en esta sala que el imputado nunca acompaño a la comisión al lugar de los hechos y menos le indico el mismo, por cuanto se quedó en casa atendiendo una entrevista realizada por ella, por su parte el examen médico legal no aprecia ningún tipo de lesiones externas que indica congruencia entre lo manifestado por la víctima y los hallazgo apreciados, en consecuencia el equipo multidisciplinario no establece un patrón entre culpable o inocente, pues por un lado la trabajadora social indica que el imputados sostenía estado de ansiedad que presumen que oculta algo y es poco sincero en cuanto a la psicóloga alega que el imputado al momento de su evaluación se encontraba relajado libre de ansiedad presumiendo que estaba preparado para la evaluación asumiendo la defensa que tal prueba aporta integrantes que no dejan ver la verdad de los hechos, por otro lado existe un vació que deja en estado desigual l imputado en relación a la víctima pues a este no se le realizo evaluación psicológica alguna, por su parte los testimonios de los testigos presentados por la defensa demuestran claramente que el imputado se encontraba desde tempranas horas de la mañana en el lugar donde se encontraba el señor popularmente conocido como Blass ahogado en un poso de agua cercano a la vía principal, asimismo la posa donde la víctima alega que ocurrieron los hechos es una poza pública donde los habitantes buscan agua para tomar agua a cualquier hora del día y ambos lugares quedan distantes a un kilómetro aproximadamente uno del otro, tampoco tuvo el imputado manera de saber el momento que la víctima fue a su casa a comprar una sardina y menos cuando fue por el vuelto, pero cuanto fue como a las 5:00 pm cuando regreso a su casa a cenar y regresar a donde se encontró al señor ahogado, no existe una logisidad que indique que en un lugar público y concurrido alguien pueda escogerlo como escenario para cometer tal hecho, es por ello que la defensa invoca el mandato constitucional en el artículo 49 en relación al debido proceso el numeral 2 que expresa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de igual manera se permite citar al siguiente texto escrito por los penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo en su interrogante en cuanto a que dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos responde como pautas en respuesta a su interrogante que para valorar un testimonio y por ende su credibilidad se encuentran las siguientes variables Primero: que el testigo no sea sospechosos por interés en el proceso, segundo: que no se contradiga asimismo en todas las oportunidades que se refiera en el mismo asunto, Tercero: que sea veraz en todo, una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio, Cuarto: que sea coincidente con los demás testigo de cargo, con mayor razón en lo que constituye en lo principal de los hechos, quinto: que sea espontáneo es decir que no haya uniformado su declaración previamente con los demás deponentes del cargo, sexto: que ostente calidades morales validadas positivamente, aclarando así que la finalidad del debido proceso es establecer la verdad del debido proceso, por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo expresa el artículo 13 del COPP, es así que finalmente la defensa concluye que no se pudo probar lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto no se aprecia modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, generando distancia entre la verdad y la certeza que siembra una serie de dudas que me permite invocar el principio de indubio pro reo asimismo el principio de la presunción de inocencia, por lo que solicito a este Tribunal dirigido dignamente su cargo ciudadano juez que en aras de una sana administración de justicia se declare al imputado no culpable del delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto al principio de indubio pro reo, es todo. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica manifestando: En primer lugar le recuerdo a la defensa privada que ya estamos en la etapa del debate y nos e debe tomar en consideración los testimonios rendidos ya sea por la víctima y los testigos en el trascurro de la investigación, sin embargo no sé, de que contradicciones ella habla si la víctima ha señalado al acusado como autor del hecho, ella señala que la representante de la víctima denuncio el 19/03/2014 y ciertamente fue así y fue señalado por ella en sala, que denuncio una vez que se enteró de los hechos puesto que no sabía de los hecho, y el mismo día que interpuso la denuncia se le realizo el examen a la víctima, señala que sus testigos fueron contestes al señalar que apareció un señor ahogado en el río, si todos sus testigos señalaron que los hechos ocurrieron el 10/03/2014 pero como sabe ella que esa fue la fecha de los hechos si la víctima y su madre manifestaron que no sabía cuando fue los hechos, después de realizado el examen médico forense la madre manifiesta que fue el 07 de marzo, la defensa manifiesta unos testigos presénciales, les recuerdo a la misma que para el delito de violación basta con el solo dicho de la víctima y en este caso el niño señala al acusado y el resultado del informe médico forense y en este caso fue positivo, ella habla que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contaminaron la prueba, de verdad esta representación fiscal no entiende de que se trata dicha contaminación, no sé a qué se refiere la defensa, puesto que los expertos describieron el sitio tal y como se encuentra plasmado en la inspección técnica, dice que el médico legal es incongruente porque habla de cicatrices recientes y rojizas y el doctor Rodríguez manifestó en sala que eso es a consecuencia de una penetración, si el acusado no es culpable como señala la defensa privada porque el niño A. lo señala precisamente a él como la persona que lo abuso sexualmente, siendo que el propio A. manifestó en sala que no tenía problemas con él ni con su familia lo cual fue corroborado por la madre de la víctima y del acusado, por lo tanto si el acusado no lo violo porque A… señala a J…M… H…G…, la defensa privada señala que es absurdo que un sitio público sea escenario de una violación, se nota que está lejos de la realidad esa manifestación, pero en caso en concreto si observamos lo manifestado por la representante de la víctima, y lo manifestado por los expertos en sala como la inspección técnica se puede determinar que el sitio a pesar de ser público, está cubierto con vegetación y que para llegar al sitio había que pasar por un camino de hierba, por eso considero ciudadano juez que en el presente debate si se demostró la responsabilidad del acusado lo cual es la verdad de los hechos y no como dice la defensa que hay dudas, en este debate no hubo dudas, por lo que ratifico los Cinco (05) años de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se demostró la responsabilidad del acusado de autos, es todo.

la Defensora Privada ejerció su derecho de contra replica y expuso: para la defensa la verdad es una sola desde su inicio hasta su fin tanto en las fechas como el tiempo al igual de cómo sucedieron los hechos, si la madre de la víctima al igual que la víctima alega en sala que no se acuerdan el día en que su hijo fue abusado entonces como es que en el examen médico legal acierta que fue el 07 de marzo si se enteró el mismo día como lo alega en su conteste como es que la denuncia la hace el día 19 y como es que acierta que fue el día que fue a comprar unas sardinas, cuando contradice totalmente a la víctima que dice que fue cuando fue a buscar el vuelto, el Ministerio Público alega que el delito de violación basta que solo el hecho que la víctima acuse entonces de qué sirve el proceso si con la palabra de la víctima es suficiente, en cuanto a la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Hernández, la defensa ratifica que este funcionario mintió en sala, no sé con cual intención lo hizo pero sus alegatos son totalmente distintos al acta redactada por el mismo, entonces la defensa, previendo esta situación insiste en la no culpabilidad de mi representado, por cuanto existen dudas razonables que indica que no participo en lo alegado por la víctima. Es todo.

De estas posiciones conclusivas este Juzgador no puede compartir la alegada por la defensa, ya que con las declaraciones del niño A.. J.. R… M… y de la testigo Carmen Julia Medina, no quedo duda alguna en este Juzgador, respecto a la autoría del acusado J.. M..H…en el delito de abuso sexual a Niño en la Modalidad de Violación, ya que el niño víctima de la causa fue claro y preciso en indicar que el acusado, a quíen reconoció en el juicio como C., fue la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que lo persiguió, lo agarro, le tapo la boca, le agarro las manos, le bajo el pantalón y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de la poza ubicada en población del Zancudo del Municipio Andrés Mata, en una mata tapada, donde había puro monte, hecho corroborado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, que indico que días después del hecho se enteró por una maestra y otra persona, que su hijo había sido abusado sexualmente, y que el niño le refirió que C. fue quíen abuso sexualmente de él en la poza y que no le dijo nada por temor a que su padre le pegara. Con las lesiones que presentó la víctima en el ano, siendo las mismas líneas anales presentes, esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, las cuales fueron certificadas por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense encargado de realizar la evaluación medica al niño, quíen indico que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración. Igualmente la declaración del experto forense determinó que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada al manifestar el especialista en su evaluación medica efectuada el 19 de marzo del 2014 a la víctima, que coloco que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la testigo Carmen Julia Medina progenitora de la víctima, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió en este Juzgador, al constatarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencio que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, permitiendo esta conjetura dejar por sentado que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, hecho que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, tal cual como lo hizo cuando señalo que los hechos ocurrieron el día sábado, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. De la declaración del experto Víctor Hernández, quíen determinó claramente que el los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, permitiendo la declaración del perito corroborar la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Con la exposición de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quíenes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista. Además de indicar la Lic. Griselda Lunar que la víctima le informó que la persona que lo agredió sexualmente fue C. el de la bodega, señalando que la misma no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, permitiendo al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste fue sincero, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando reconoció al acusado J.. M.. H.., como C., de quíen indico que lo agarro, le tapo la boca, le bajo el pantalón, le agarro las manos y le metió el piripicho por detrás. En cuanto a lo expuesto por la Trabajadora Social, con respecto a la credibilidad de la víctima en su dicho, quedo demostrado en el debate que la víctima y su madre Carmen Julia Medina, no tenía problemas con el acusado y su familia antes de ocurrir los hechos, situación certificada por el joven J…M…H…, quíen fue contestes al respecto, ya que indico no tener problemas con la víctima ni con su familia, lo cual deja establecido que tanto la víctima como su madre no tenían ningún interés o motivo para involucrar al acusado en un hecho de esta naturaleza, quedando plena certeza que los dichos de la víctima A.. J.. R.. y de su madre Carmen Julia Medina, donde señalan al adolescente como autor del hecho obedecen a la realidad de los mismos. Quedando determinado que la víctima en ningún momento dudo con respecto a la persona que abusó sexualmente de él, señalándolo al adolescente J.. M… H.., quíen fue reconocido por la víctima en la sala de audiencias, como C.. En razón de la actividad probatoria analizada en el presente proceso y de todos estos argumentos planteados y estudiados deja sentada el Tribunal su posición con respecto a las conclusiones formuladas por las partes.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal estima que en el presente debate quedó acreditado que el día 07 de marzo del 2015, en la población del Zancudo del Municipio Andrés Mata, la víctima A..J.. R.. M.., fue agredido sexualmente por el acusado J.. M.. H.., hecho acreditado con la exposición de la víctima quíen señalo al joven de manera clara y precisa en el debate como C., como la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que lo persiguió, lo agarro, le tapo la boca, le agarro las manos, le bajo el pantalón y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de la poza ubicada en población del Zancudo del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en una mata tapada, donde había puro monte, hecho corroborado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, que refirió que días después del hecho se enteró por una maestra y otra persona, que su hijo había sido abusado sexualmente, y que el niño le comento que C. fue quíen abuso sexualmente de él en la poza y que no le dijo nada por temor a que su padre le pegara. Con las lesiones que presentó la víctima en el ano, siendo las mismas líneas anales presentes, esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, las cuales fueron certificadas por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense encargado de realizar la evaluación medica al niño, quíen revelo que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración. Igualmente la declaración del experto forense determinó que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada al manifestar el especialista en su evaluación medica efectuada el 19 de marzo del 2014 a la víctima, que dejo plasmada en la misma que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014, por información suministrada por la víctima o su madre, lo cual coincidió con lo aportado por la testigo Carmen Julia Medina progenitora de la víctima, al determinarse que el día descrito por el experto era viernes, dato indicado por la madre de la víctima como día en que ocurrió el hecho, circunstancia que infirió en este Juzgador, al constatarse con la exposición del experto que las lesiones sufridas por la víctima en el ano tenían un plazo de curación entre diez y quince días, lo cual evidencio que el viernes indicado por la testigo Carmen Julia Medida se encontrada en el plazo de días indicados por el doctor, ya que el mismo realizó la evaluación el día 19 de marzo del 2014, por lo que habían transcurrido doce días desde la fecha de los acontecimientos, permitiendo esta hipótesis dejar por sentado que quíen le suministro la fecha al especialista fue la madre de la víctima, hecho lógico por ser la persona que representa al menor, la que hizo todas las diligencias y quíen estaba en capacidad para el momento de la evaluación de recordar los datos, ya que su hijo es un niño de once años de edad, hecho que influye claramente de acuerdo a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para que el pequeño recordara la fecha después de varios de días de haber ocurrido el hecho, tal cual como lo hizo cuando señalo que los hechos ocurrieron el día sábado, aunado a la timidez y dificultad que presentan los niños ante los médicos y por todo lo que genera un hecho de esta naturaleza en los infantes. De la declaración del experto Víctor Hernández, quíen determinó claramente que el los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quíen señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, permitiendo la declaración del perito corroborar la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso. Con la exposición de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quíenes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista. Además de indicar la Lic. Griselda Lunar que la víctima le informó que la persona que lo agredió sexualmente fue C. el de la bodega, señalando que la misma no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, permitiendo al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste fue sincero, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando reconoció al acusado J..M.. H.., como C., de quíen indico que lo agarro, le tapo la boca, le bajo el pantalón, le agarro las manos y le metió el piripicho por detrás. En cuanto a lo expuesto por la Trabajadora Social, con respecto a la credibilidad de la víctima en su dicho, quedo demostrado en el debate que la víctima y su madre Carmen Julia Medina, no tenía problemas con el acusado y su familia antes de ocurrir los hechos, situación certificada por el joven J… M…H.., quíen fue contestes al respecto, ya que indico no tener problemas con la víctima ni con su familia, lo cual deja establecido que tanto la víctima como su madre no tenían ningún interés o motivo para involucrar al acusado en un hecho de esta naturaleza, quedando plena certeza que los dichos de la víctima A.. J.. R.. y de su madre Carmen Julia Medina, donde señalan al adolescente como autor del hecho obedecen a la realidad de los mismos. Por lo que considera este Tribunal que la conducta ejercida por el acusado encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que estipula lo siguiente:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quíen realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especializados previstos en la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.

En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.

Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo cambiada la calificación jurídica por este Tribunal de Juicio de la Sección adolescentes, al delito de abuso sexual a niño, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito es un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima es un niño de once (11) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal.
En el presente caso se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objeto de este proceso, en el delito de abuso sexual a niño, pero en la modalidad de violación, específicamente:
Cuando la víctima de la causa responsabiliza al acusado de haberlo agarrado, tapado la boca, bajarle los pantalones y meterle el piripicho por detrás, hecho que fue ratificado por su madre, a quíen la víctima le contó como el procesado de la causa abuso de él y con lo expuesto por la Lic. Griselda Lunar, quíen entrevistó y percibió el dicho del menor e indicó claramente que éste no fue manipulado, por cuanto presentaba factores del abuso, lo cual evidenció que la víctima fue sometido a esa agresión sexual y de lo manifestado por el experto forense Roberto Carlos Rodríguez González, quíen señaló que la víctima presento unas lesiones en el ano producto de una penetración.
Lo anterior evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el adolescente, se materializó con la agresión sexual e introducción del pene en el ano, evidenciado por la declaración rendida por la víctima quíen señala al acusado de haberle metido el piripicho por detrás, siendo sustentado este hecho con la declaración de la ciudadana Carmen Julia Medina, quíen narró que su hijo le indicó que el joven abuso de su hijo sexualmente. Con la entrevista realizada e informada por la Lic. Griselda Lunar a este Tribunal, donde percibió el dicho del niño e indicó claramente que éste no fue manipulado y de lo expuesto por el experto forense Roberto Carlos Rodríguez González, quíen que la víctima presento unas lesiones en el ano producto de una penetración. Configurando se de esta manera la condición establecida en la disposición legal ut supra “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”, y por ende el delito de abuso sexual a niños en la modalidad de violación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido (Omissis).
Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público desde la interposición de su acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló como precepto jurídico aplicable el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no es menos cierto que la Ley que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye al prenombrado acusado, esto es, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la pena de prisión en ambos casos, es la misma, por tanto, carece de fundamento lo alegado por la recurrente en el sentido de afirmar que el tipo penal contenido en la ley especial le resulta más favorable a su defendido.
No obstante, esta Alzada en uso de sus atribuciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el cambio de calificación jurídica al hecho por el cual resultó condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla todo acto sexual con penetración genital, anal, carnal, manual, con introducción de instrumentos que simulen objetos sexuales e incluso el sexo oral, obedeciendo tal cambio al principio de especialidad normativa (les specialis derogat legi generali), sin que ello genere modificación alguna en los efectos de la sentencia recurrida, dado que el tipo penal describe una situación fáctica que de forma especial se encuentra subsumida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además de ello, ambas disposiciones establecen la misma sanción para el caso concreto.
Con las pruebas debatidas en el juicio confirmaron que el acusado es penalmente responsable del delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, resultando comprometida su conducta con el acervo probatorio valorado por este Juzgado.

En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado J.. M.. H.. G.., resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, en el delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Abuso Sexual a Niño en la modalidad de Violación y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado J…M…H…G…, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

De la misma manera quiere dejar sentado este Tribunal que no se dio cumplimiento por parte del Ministerio al mandato vinculante establecido en la sentencia 1049 emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vínculante para todos los operadores de justicia, observándose que el criterio sentado por la sala fue inobservado y conculcado al no solicitar la vindicta pública la practica de la prueba anticipada, atentando este acto contra las garantías que deben prevalecer para las víctimas niños, quíenes requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, evitando su comparecencia a diversos actos donde reiteradamente vea a su agresor muchas veces, sometiéndose a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar y que no preservan su declaración inicial de los hechos por la perturbación que se le ocasiona. El obviar la practica de este mandato legal tal cual como ocurrió en el presente caso atentó contra las garantías y derechos que deben ser resguardados celosamente a los infantes víctimas de este tipo de delitos, y mucho más cuando el Ministerio Público espero tanto tiempo para poner en marcha el presente proceso, hecho que evidentemente atento a que el niño no recordara detalladamente aspectos fundamentales del suceso como la fecha de su comisión. Por lo que con el presente fallo este Juzgado especializado en materia de responsabilidad penal de adolescente hace un llamado al cumplimiento del criterio vinculante establecido en la sentencia citada.

SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado J. M. H. G., es culpable del delito de Abuso Sexual Adolescente con Penetración Genital, por medio de Acto Carnal, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le acreditó la comisión de uno de los delitos que prevé como sanción la medida privativa de libertad, de acuerdo al orden jurisprudencial establecido por la sala de casación penal, que ha señalado que el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica varias conductas bajo el nombre de “abuso sexual”, no señalando expresamente dentro de las mismas la palabra “VIOLACIÓN”, sin embargo dentro de dichas acciones, se encuentra evidentemente la “violación”, en los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de ese dispositivo legal, tal como ocurre en el caso de que se produzca “...penetración genital, anal u oral...”, razón por la cual el Máximo Tribunal de la República, ha considerado al delito de abuso sexual en la modalidad de violación, por los hechos constitutivos del mismo. Indicando que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como la sanción de medida de privación de libertad, es aplicable en estos casos. Sentencia número 428, de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas. Argumentado el criterio fijado por el Tribunal con respecto a que el delito es merecedor de la medida privativa de libertad, conforme al debido proceso debe imponérsele al acusado un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de la víctima en el debate, quién indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra el desarrollo integral de la víctima, por lo que su comisión debe considerarse grave, ya que generan en la víctima en este caso un niño, condiciones que pueden atentar contra su sexualidad, contra su normal desenvolvimiento psicológico y social. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en las normas penales, lo que lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que éste delito es considerado como uno de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, por lo que para la finalidad y derechos que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria la imposición de ésta medida, teniéndose como norte que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven para el momento de los hechos contaba con la edad de 17 años y actualmente cuenta con la mayoridad, edad que le permitía comprender la naturaleza de sus actos, es decir, que está en plena capacidad de cumplir la medida impuesta, pues tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado; en el curso del proceso el mismo no manifestó nada al respecto. En relación a los resultados de los informes psicológico y social, cursan ambos en autos, al informe psicológico, se observó mentalmente orientado, no muestra signo de deterioro mental y ni en su percepción ni en su juicio de realidad, lenguaje acorde con el nivel de instrucción, predominantemente concreto, durante la evaluación se mostró indiferente ante los hechos no se involucro como parte de los hechos y emocionalmente aparecía distante, evasivo y libre de ansiedad, esto permite suponer que manejo defensa para reprimir lo que emocionalmente pudiera estar ocurriendo en él, en la pruebas psicológicas, arrojo una adaptación en general, funcional, sin embargo aparecieron rasgos de dependencia, infantilismo, y cierto manejo obsesivo de las situaciones no hay indicadores de daño orgánico, en líneas generales un perfil sugerente a una persona inmadura emocionalmente. Al informe social se estableció que es un joven que proviene de un grupo familiar primario, criado en el campo, bajo unas condiciones de vida precarias, con bajo nivel socio cultural, su estilo de vida es propio del medio, dedicado a la agricultura como única fuente del medio, es el segundo de seis hermanos, y por las características propias de la familia del campo donde a los varones se les da la libertad de actuar con autonomía y tomar decisiones propias de su hacer diario su mismo estilo de vida le permite relacionarse con las personas de su mismo sexo de la comunidad, donde es posible, traten diferentes temas de conversación entre ellos el tema de la sexualidad, lo que es común despertar en los jóvenes, esas inquietudes y ese deseo mismo de experimentar, una manera propia o impropia el sexo, en su abordaje sobre el problema de base, este fue muy reservado, limitado a respuestas cortas por su alto grado de ansiedad en el momento, diciendo y negando el delito que se le imputaba, diciendo de que no tenía contacto con el niño, y que no tenía nada que ver porque a él no le hicieron prueba para imputarlo. De acuerdo con estos estudios debe imponerse al adolescente una medida que permita a sus familiares y al sancionado corregir su comportamiento de vida, sometiéndose al estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión de los delitos, estableciendo metas, estrategias y lapsos idóneos que le permitan superar estas carencias, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida socioeducativa de Privación de Libertad, que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público especial del cual sólo podrá salir por orden judicial, por el lapso de cuatro (04) años, medida prevista en los artículos 620 literales “F” y 628, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, Previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona al joven adulto al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad Prevista en los artículos 620, Literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 628 Parágrafo Segundo Literal “A” Ejusdem por el Lapso de Cuatro (04) Años. TERCERO: De conformidad con el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la detención del acusado desde la sala, por lo que a tal efecto se libró oficio adjunto con boleta de detención al Comandante de la Policía de esta Ciudad, sitio de reclusión provisional hasta el Juez de Ejecución disponga lo pertinente. CUARTO: Se acuerda Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Juez de ejecución de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la contestación dada al mismo por la representante del Ministerio Público, y con ellos la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguiente:

Expone la defensora que la recurrida adolece de violación de normas de oralidad, inmediación y concentración del juicio, ya que las pruebas promovidas por la vindicta pública no fueron suficientes para demostrar lo alegado por la victima, por ser contradictorias tanto en las testimoniales como en las expertas-técnicas.
Continua refiriendo la recurrente que en la recurrida existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que las pruebas debatidas y presenciadas por el Juzgador no son suficientes y carecen de veracidad, alegando que se tomo como cierta la declaración de la madre de la victima, lo que resulta impropio ya que no se puede condenar a una persona por lo que diga la victima sin considerar la veracidad de los elementos de convicción que sustenten la acusación.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre las denuncias planteadas, lo que debe entenderse por violación de normas de Oralidad, Inmediación y Concentración del juicio, y la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación del fallo, para luego determinar si la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado se equipara a las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para sostener el recurso y si el mismo cumple con la debida fundamentación.

Inicialmente esta alzada debe precisar, que a pesar de mantener la ocurrencia de determinadas actuaciones de manera escrita, debe estar caracterizado por la oralidad en el sentido de que las actuaciones de mayor trascendencia y que han de constituir propiamente el juicio se manifiesten verbalmente. El principio de oralidad debe regir la celebración de las audiencias, en las que, en presencia del juez, las partes y éste harán sus respectivas exposiciones. No excluye ni desdice de este principio el hecho de que ciertos actos de sustanciación mantengan la forma escrita, tal como ocurre con la demanda, la contestación, la promoción de pruebas y el ejercicio de algunos recursos, pues en realidad, todos estos actos han de tenerse como preparatorios o de necesaria sustanciación para arribar al verdadero juicio, esto es, el debate en el que de viva voz se han de sintetizar alegatos y pruebas y se ha de expresar la resolución del conflicto.

En este mismo sentido, Montero Aroca afirma que el principio de oralidad significa, en primer lugar, que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación, entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso. Hoy no cabe admitir que el momento típico para distinguir entre un procedimiento oral y otro escrito, sea el de las deducciones de las partes y que si hubiera que destacar algo que normalmente caracteriza al procedimiento oral, diríamos que esta clase de procedimiento suele acabar en una audiencia oral en la que el juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haber interpuesto la pretensión.

Desde el punto de vista patrio, Duque Corredor señala que la oralidad en el proceso oral consiste en que la forma escrita sólo puede ser admitida en los casos en que expresamente así lo permita alguna disposición legal, y en que las exposiciones de las partes y la práctica de las pruebas, debe hacerse en la audiencia o debate oral, salvo que por su naturaleza, las pruebas deban practicarse fuera de la audiencia. Por su parte, Rengel Romberg aclara que en el juicio oral, la expresión y realización oral de los actos es predominante, sobre todo en aquellos momentos o etapas del proceso en que la oralidad es indispensable, y casi una condición sine qua non, para la vigencia y el éxito de la inmediación y la concentración procesal. De allí que en aquellas fases del proceso en que no se compromete la eficacia y finalidad de estos principios, la escritura juega un papel importante en la fijación de los términos de la controversia.

En relación al principio de inmediación se debe resaltar que existe siempre y cuando el juez, directamente, presencie y perciba a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio. Exige la atención directa del juez del asunto. Por lo que, no hay proceso oral sin oralidad e inmediación, pues en las audiencias que lo caracterizan, éstas deben estar presididas por el juez, quien las controla y dirige.

La inmediación garantiza la verdadera y efectiva recepción de la prueba por parte del juez, pues salvo los casos excepcionales, ésta se evacua durante la audiencia, pudiendo el juez participar en el interrogatorio de testigos, expertos y de las propias partes a fin de averiguar la verdad material del asunto planteado.
Según Couture, el nombre de principio de inmediación se usa para referir a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediación tales como relatores, asesores, etc.

En lo que respecta al principio de concentración, este supone la acumulación de alegatos, pruebas y decisión en el debate oral, este principio procura la supresión de largas etapas procesales y de sus distintas fases para que el proceso alcance su resultado o desenlace en el menor tiempo posible. En el entendido de que la audiencia en el proceso oral se supone como un acto único, dentro del cual las partes harán sus exposiciones, presentarán sus pruebas y el juez dictará sentencia; esa unidad no se ve afectada por la eventual circunstancia de que deba prorrogarse en diversos tiempos por la circunstancia de su extensión, debiendo procurarse, en todo caso, que en ese acto se agote el debate íntegramente y que el mismo dure el menor tiempo posible.

En lo referente a la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación del fallo, esta Corte de Apelaciones, estima necesario que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por lo que el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En este orden de ideas esta Corte de Apelaciones, parafraseando a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acoge el criterio sostenido por éste, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse en los casos en los que el Recurso de Apelación se fundamenta en la Contradicción en la Motivación de la sentencia, señala que éste vicio ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos; cuando el establecimiento de los hechos o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Así mismo, destaca el mencionado autor, que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica.

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Para ello es menester que la recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, que prevé:

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)


De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Ahora bien, una vez analizado escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, se observa que la recurrente fundamenta su recurso en los ordinales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la violación de normas de Oralidad, Inmediación y Concentración del juicio y la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriéndose en ambas denuncias a los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio al considerarlas que no fueron suficientes y carecen de veracidad, no aportando elementos de convicción suficientes para condenar a su representado.

En este sentido es evidente que la recurrente no identificó de manera clara y precisa ningún vicio, como motivo para la procedencia del Recurso, ya que sus argumentos, no son congruentes, por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así con uno de los requerimientos que exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por tratarse de una Sentencia Definitiva.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensa, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que no da la apelante una explicación precisa y detallada, basada en el motivo o causal alegada, del por qué el fallo recurrido es objeto de impugnación, el gravamen o agravio que le causa el mismo y la posible subsanación que se busca; resultando evidente que la recurrente no señaló concretamente la infracción que pretendía endilgarle a la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre- Extensión Carúpano, pues de su solicitud se apreció un error de Técnica Jurídica, ya que los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad; no deben invocarse de forma conjunta; y, que, en su escrito, se refiere a medios de pruebas de forma general, refiriéndolos sin precisar de que forma la recurrida incurre en alguno de los supuestos denunciados en la apelación, por lo tanto no cumple el recurso presentado con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva se interponga por escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto POR INFUNDADO; Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, debe este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión recurrida publicada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al Adolescente J. M.H. G, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de determinar si dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, bien por falta de ésta, por ilogicidad o por contradicción, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se precisa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene el mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar el A Quo en lo que denominó HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBANTE, que los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, fueron ratificados por la Representación Fiscal y que los mismos ocurrieron el 07-03-2014, cuando el adolescente J. M. H. G., apodado C., le presto su bicicleta al niño A. J. R. M., para llevar un dinero a su casa y cuando le fue a devolver la bicicleta, C. lo agarro por los brazos, lo aguanto le tapo la boca y lo zumbo al suelo, luego le bajo los pantalones y el se bajo los pantalones y le metió el piripicho por detrás, presentándose la denuncia posteriormente en fecha 19/03/2014. Igualmente se observa, que el A Quo en lo que denominó DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, discrimina el contenido de cada prueba incorporadas al debate, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras, conforme a lo establecido en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, apreciándolas en su mayoría.

Luego en lo que llamo HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, señala que en el debate quedó acreditado que el día 07 de marzo del 2015 (sic), en la población del Zancudo del Municipio Andrés Mata, la víctima A..J.. R.. M.., fue agredido sexualmente por el acusado J.. M.. H.., hecho acreditado con la exposición de la víctima quién señalo al joven de manera clara y precisa en el debate como C., como la persona que abuso sexualmente de él, indicando para ello que lo persiguió, lo agarro, le tapo la boca, le agarro las manos, le bajo el pantalón y le metió el piripicho por detrás, en las cercanías de la poza ubicada en población del Zancudo del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en una mata tapada, donde había puro monte, hecho corroborado con la declaración de la madre de la víctima Carmen Julia Medina, que refirió que días después del hecho se enteró por una maestra y otra persona, que su hijo había sido abusado sexualmente, y que el niño le comento que C. fue quien abuso sexualmente de él en la poza y que no le dijo nada por temor a que su padre le pegara.

Igualmente señala el A Quo que con las lesiones que presentó la víctima en el ano, siendo las mismas líneas anales presentes, esfínter anal tónico, cicatriz reciente de bordes rojizos, a las horas 7 y 11, según las agujas del reloj en posición genupectoral, las cuales fueron certificadas por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense encargado de realizar la evaluación medica al niño, quien revelo que las lesiones sufridas por la víctima en el ano fueron producto de una penetración. Igualmente la declaración del experto forense determinó que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo, data acreditada al manifestar el especialista en su evaluación medica efectuada el 19 de marzo del 2014 a la víctima, que dejo plasmada en la misma que los hechos sucedieron el día 07 de marzo del 2014.

Así también el A Quo al analizar las declaraciones del experto Víctor Hernández, quién determinó claramente que el los hechos ocurrieron en la población del Zancudo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo un sitio de suceso es abierto, con abundante vegetación, el cual desde la vía principal no se podía observar, se tenía que bajar, existiendo en el lugar un caminito el cual conducía a un árbol grande donde sucedió el hecho, certificando el funcionario con su actuación lo manifestado por la víctima en cuanto a que el hecho ocurrió en una mata que esta tapada en ese lugar, donde había puro monte. Igualmente el experto coincidió con lo expuesto por la testigo Carmen Julia quién señalo que en lugar de los hechos hay una poza y monte por allí, permitiendo la declaración del perito corroborar la tesis que generalmente ocurre en este tipo de hechos, su particularidad, y es que el sujeto activo siempre procura estar en sitios aislados, escondidos o alejados para consumar el delito, tal cual como ocurrió en el presente caso.

Con la exposición de las Lic. Griselda Lunar y Carolina Hernández España, quienes apreciaron que el acusado no fue sincero con respecto a los acontecimientos de los hechos, para lo cual las expertas coincidieron que el mismo evadía su responsabilidad, afirmando la Lic. Griselda Lunar que el joven eludía su responsabilidad indicando que no lo podían vincular porque no le habían hecho pruebas y la Lic. Haydee Carolina Hernández, indico que el mismo se preparo para la entrevista. Además de indicar la Lic. Griselda Lunar que la víctima le informó que la persona que lo agredió sexualmente fue C. el de la bodega, señalando que la misma no fue manipulada, por cuanto mostraba efectos de lo sucedido, permitiendo al Tribunal establecer que la víctima no pudo haber inventado o mentido con respecto a los hechos, por cuanto la experto quíen entrevistó y percibió el dicho del pequeño indicó claramente que éste fue sincero, lo que corrobora y coincide con lo informado por el infante, cuando reconoció al acusado.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo cambiada la calificación jurídica por este Tribunal de Juicio de la Sección adolescentes, al delito de abuso sexual a niño, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito es un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima es un niño de once (11) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casaciòn Penal.

En relación al cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, por el de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, dejó sentado el A Quo en la recurrida, que para ello es menester que la conducta del adolescente encuadre perfectamente dentro del tipo alegado y esa conducta debe quedar claramente demostrada a través de los medios de prueba ofrecidos en el juicio, así como de lo acontecido en el contradictorio.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o jueza. (Resaltado nuestro)

En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no la responsabilidad penal del o los acusados, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el porqué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que en el fallo Recurrido, consta la conclusión a la cual arribó el A Quo con la valoración de cada uno de los medios probatorios, de donde se desprende que habiendo quedado demostrada plenamente la responsabilidad del acusado, del delito de de Abuso Sexual a Niño en la Modalidad de Violación, Previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes vigente para el momento de comisión del delito por el cual se siguió el proceso penal en su contra, dicta la decisión recurrida.

En atención a los fundamentos que anteceden concluye esta Corte de Apelaciones, que del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y privado, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, les dio la credibilidad y eficacia probatoria que emanó de cada uno de ellos, para luego desechar los argumentos de la Defensa y en tal virtud, dictó un fallo ajustado a derecho, por el que llegó a la conclusión que se recoge en la Parte Dispositiva del mismo, que en el caso de marras fue la sanción impuesta del acusado.

Es así como, ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, que resulta obvio para este Tribunal Colegiado, que no podemos hablar de violación de normas de Oralidad, Inmediación y Concentración del juicio, ni de Falta, Contradicción, ni ilogicidad en la motivación de la sentencia, ni de falta de Motivación de ésta; ya que la Dispositiva del Fallo Recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, con un razonamiento lógico; ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso.

Aunado a esto, no cumplió la recurrente con la debida motivación del Recurso, como así lo exige el artículo 445 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón, debiéndose en consecuencia desechar las denuncias planteadas, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la violación de normas de Oralidad, Inmediación y Concentración del juicio y la Falta Contradicción o Logicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, según los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E CI S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente J. M. H. G (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Diciembre de 2015, mediante la cual declara PENALMENTE RESPONSABLE y se sanciona al ciudadano antes mencionado al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño A. J. R. M. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda. Notifìquese a las partes procesales.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/JAP/LEM.-