REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010095
ASUNTO : RP01-R-2015-000681
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.L.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ QUINTERO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:
Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte la defensa expresa que los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Refiere la recurrente que es necesario señalar, “…que al juez de control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se subsisten en la fase de la investigación , motivado cada una de ellas, con fundamentos fehacientes del hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad y declarar lugar de pedimento fiscal, a sabiendas que el adolescente no fue aprendido en fragancia ni por orden judicial…”
En ese orden de ideas, hace referencia al contenido de la Sentencia número 366, de fecha diez (10) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C10-101, relativo al previa citación del investigado, la defensa explana que en el presente caso no se evidencia, que el imputado haya sido citado por el Ministerio Publico desde que inicio la investigación, por el contrario el Ministerio Público dejó transcurrir el tiempo sin hacer lo propio y necesario para lograr la comparencia del ciudadano de marras al despacho fiscal, para hacer de su conocimiento que se le había iniciado una investigación penal.
Al respecto manifiesta la apelante, que en la decisión tomada por el Tribunal A Quo, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se acordara la libertad del imputado, a los fines que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a criterio de la defensa lo que existe en la recurrida es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa.
La apelante hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia número 962, de fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C00-0605, la cual publica que el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violen.
Así como la Sentencia número 305, de esa misma Sala, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), en expediente número c01-0862; relativa al principio de igualdad entre las partes ante la ley, que debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 22-01-2015.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3 y su Vto., cursa inspección Nº HS, realizada a las prendas de vestir que poseía la víctima de autos. A los folios 4 y 5, cursan fijaciones fotográficas. A los folios 6 y 7 y su Vto., cursan registros de cadena y custodia de evidencias físicas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 8, cursa inspección Nº HS, practicada en el estacionamiento de la morgue del hospital. Al folio 9, cursa inspección Nº HS-026, practicado en el sector la chara adyacente al colegio San Lázaro. A los folios 10, 11 y 12, cursan fijaciones fotográficas del sitio del suceso. A los folios 15 y 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Marín (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 17 y 18, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Henríquez (demás datos en reserva del Ministerio Público). A los folios 26 y 27, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el procedimiento. A los folios 29 y 30, cursa experticia de reconocimiento legal. Al folio 31, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC. Al folio 32, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 33 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-023. al folio 37, cursa acta de defunción practicado al ciudadano Pablo Rodríguez. Al folio 38, cursa acta de investigación penal. Al folio 39, cursa protocolo de autopsia, practicado al ciudadano Pablo Rodríguez. Al folio 40 y 41 y su Vto., m (sic) cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC. Al folio 42 y 43, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Betancourt (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 44, cursa memorándum N° N-15-0391-NA-HS-020, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales. A los folios 45 y 46 cursa oficio N° 37 - 15, en al que dejan constancia de la práctica de la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño. Al folio 50, cursa inspección Nº 100, realizada en la urbanización cumana (sic) segunda de esta ciudad.
TERCERO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.
CUARTO: Los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente (…), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de homicidio intencional calificado, cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa imputación fiscal y solicitud fiscal, DECRETA LA DETENCION (sic) PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (…) , a quien se le inicio investigación por presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con en el artículo 84, del Código Penal, y robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 en concordancia con en el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Francisco Rodríguez Quintero (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamentó su recurso en los artículos 608 Literal “C”, 90, 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. De la misma manera se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido de los artículos 608 Literal “C”, 90, 559 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.L.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano PEDRO FRANCISCO RAMÓN QUINTERO.
En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
De la misma forma, denuncia la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del adolescente encartado en el delito por el cual fue imputado.
Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, encontrándose incluido en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…A los folios 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3 y su Vto., cursa inspección Nº HS, realizada a las prendas de vestir que poseía la víctima de autos. A los folios 4 y 5, cursan fijaciones fotográficas. A los folios 6 y 7 y su Vto., cursan registros de cadena y custodia de evidencias físicas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 8, cursa inspección Nº HS, practicada en el estacionamiento de la morgue del hospital. Al folio 9, cursa inspección Nº HS-026, practicado en el sector la chara adyacente al colegio San Lázaro. A los folios 10, 11 y 12, cursan fijaciones fotográficas del sitio del suceso. A los folios 15 y 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Marín (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 17 y 18, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Henríquez (demás datos en reserva del Ministerio Público). A los folios 26 y 27, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el procedimiento. A los folios 29 y 30, cursa experticia de reconocimiento legal. Al folio 31, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC. Al folio 32, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 33 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-023. al folio 37, cursa acta de defunción practicado al ciudadano Pablo Rodríguez. Al folio 38, cursa acta de investigación penal. Al folio 39, cursa protocolo de autopsia, practicado al ciudadano Pablo Rodríguez. Al folio 40 y 41 y su Vto.,m (sic) cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC. Al folio 42 y 43, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Betancourt (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 44, cursa memorándum N° N-15-0391-NA-HS-020, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales. A los folios 45 y 46 cursa oficio N° 37 - 15, en al que dejan constancia de la practica de la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño. Al folio 50, cursa inspección Nº 100, realizada en la urbanización cumana (sic) segunda de esta ciudad…”; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que el adolescente señalado, es autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial, asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se atribuyen al encausado son los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR la denuncia planteada en torno a la falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto atañe al punto sobre la falta de citación por parte de la Vindicta Pública a su defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en otra causa, es preciso señalar que tal planteamiento no trae mayor incidencia en la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.J.C.L, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó fijar la audiencia de imputación en contra del adolescentes de autos, con la finalidad de imponerlo en relación a la presente causa, ante tales señalamientos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al respecto estableció lo siguiente:
“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal… (Sic. Cursivas, negritas de este Tribunal Colegiado)
En este orden de ideas, es oportuno señalar que en el caso bajo análisis, si bien alega la Defensa del adolescente .J.C.L, que éste no fue citado por el Ministerio Público a objeto que fuera imputado previo a la solicitud privación de libertad, estiman quienes aquí deciden que conforme al criterio jurisprudencial antes señalado que comparte este Tribunal Colegiado, ello no constituye un quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez que, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente asunto y su anexo, se desprende que en el caso sub exámine, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al referido ciudadano en el proceso penal instaurado en su contra.
Por el contrario, se evidencia que éste fue oído tanto en la audiencia de celebrada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), celebrada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en la cual fue en presencia de su Defensora, fue informado detalladamente sobre el hecho que se le atribuye, refiriendo el Ministerio Público todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, resaltando aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo en el aludido acto tuvo la oportunidad la defensora pública, de oponerse, sin ninguna limitación, a la medida de coerción personal que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público. Ha de destacarse que si bien la defensa técnica no solicito en el momento de la audiencia la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, ello no es óbice para que pueda solicitarlo dentro del lapso legal de la fase preparatoria.
De lo anterior, se evidencia que el encartado por intermedio de su defensa técnica ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J.J.L.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ QUINTERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2015-000681.
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