REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 29 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000200

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. A. V. B., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño S. A. R. G; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. A. V. B., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 12-04-2016, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano citado anteriormente.

Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608, Literal “C”, 90 de la LOPPNA (sic), 559 y 582 y 439 del COPP,…

Artículo 608:…

C…

Artículo 90:…

Artículo 559:…

Artículo 582:…

Artículo 439:…

En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que el Juez de Control puede imponerle al Adolescente sometido a una investigación penal, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo antes indicado, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548, el principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez, que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; estableciéndose en consecuencia, que la libertad es la regla y la Privación de la libertad la excepción.

(…)

Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, no eran suficientes para determinar en esta etapa del proceso la participación de mi auspiciado en los hechos por los cuales se dio inicio a esta investigación.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar la Sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007, (Expediente N° C07-0031), relativo a la ausencia de motivación,…

(…)

Asimismo, también es importante traer a colación la Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2009 (Expediente N° C09-113), relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los Jueces, …

(…)

Congruentemente con las decisiones señaladas anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542),…

(…)

De la decisión tomada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido, que se acordara la libertad del imputado imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado. En este sentido, me permito resaltar el contenido del artículo 12 del COPP, el cual señala:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210,…

(…)

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354) se dejó sentado…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez de Control, toda vez, que el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
…El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 10-04-2016, vista la denuncia formulada en fecha 11-04-2016, MIRANYILA GEORMIBER GONZALEZ DE LUGO, quien expuso que día de ayer, aproximadamente 11:30 AM, salio de su casa y cuando regreso a las 4:00 de la tarde su hijo de nombre I. J. L. G., de 6 años y su hija A. DEL V. L. G., de 8 años le dijeron que ellos habían visto a A…, jalar a su hermanito S. A. R. G., de 4 años de edad y lo forzó a meterle el pene en la boca, después de eso llamo a santiago y le pregunto y el le dijo eso mismo, luego su papa fue a hablar con el papa de A…y el papa de A… lo agarro y le pego y le dijo que si era de meterlo preso había que meterlo preso, porque la otra vez también agarro a una niñita primita del y la beso a la fuerza. Esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño S. A. R. G. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 4 Y VTO, cursa acta de denuncia por la ciudadana MIRANYILA GEORMIBER GONZALEZ DE LUGO, progenitora de la víctima de autos, deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 2 y vto, cursa acta policial donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia de la detención del adolescente. Al folio 5, cursa acta de acta de entrevista al niño S. A. R. G, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de acta de entrevista a la niña A. DEL V. L. G., en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de acta de entrevista al niño I. J. L. G. en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, del cual se desprende como conclusión no traumatismo ano rectal. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-03-078, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente J. A. V. B.; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño S. A. R. G; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente J. A. V. B., venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre; nacido en fecha 16-01-2002, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° …..soltero, de oficio estudiante, hijo de …., residenciado en…….; teléfono ….. a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño S. A. R. G; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la práctica de evaluación psicológica al adolescente de autos utilizando para ello la colaboración de la profesional adscrita al SAPINAES y la practica de examen psiquiátrico forense a los fines de determinar que el adolescente padece alguna enfermedad mental; Librese los respectivos oficios. Líbrese Boleta de Detención. Con respecto a la solicitud de prueba anticipada que realizara la Fiscal del Ministerio Público en este acto, este Tribunal acuerda con lugar tal pedimento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del COPP, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y 80 de la LOPNNA. Se ordena la remisión de las actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente caso al momento de la interposición del presente recurso se encontraba en la denominada etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso, en aplicación de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

En atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


Compaginándose los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico con las circunstancias de comisión del delito en relación con la aprehensión en flagrancia, como fue decretado en el presente caso por el tribunal A Quo, y asì se lee en el particular QUINTO de la decisión recurrida; al haber sido solicitado asì por la representación del Ministerio Pùblico; siendo estos elementos determinantes en la relación de causalidad y conexión del imputado de autos y su presunta participación en la comisión del hecho punible que le ha sido imputado, a tenor de lo anterior considera esta Corte importante resaltar, que en el presente caso se debe considerar como elemento fundamental de convicción la detención en flagrancia realizada al mismo, ello en consideración a lo establecido en la doctrina patria, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Desprendiéndose de lo expuesto anteriormente que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Resultando las circunstancias de la aprehensión y los dichos de la victima como elementos determinantes, en cuanto la sospechas y cumplimientos de los supuestos establecidos en el articulo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los supuestos establecidos en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; la entidad del daño causado, dado a que se investiga por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artìculo 374 del Còdigo Penal, en perjuicio del niño S.A.R.G., configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el referido artículo, resaltando que la privación de libertad tiende como lo motiva la juzgadora A Quo a garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En relación a los argumentos de la recurrente acerca de la inmotivaciòn denunciada por èsta, se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 374 del Còdigo Penal, y cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, ha tomado en cuenta y consideraciòn, la entidad del daño causado, maxime cuando la acciòn ha recaido en vìctima especialmente vulnerable; todo lo cual conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, los cuales son indispensables para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo razonables y lógicos los argumentos esgrimidos por la juzgadora utilizados para sustentar su decisión, apoyando su motivación en los fundamentos de hecho y de derecho que se desprenden de los elementos de convicción existentes en la presente causa, sin por ello menoscabar ninguna de las garantías que le asisten al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. A. V. B., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño S. A. R. G. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



CYF/lem.
Exp. 2016-200