REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000537
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente L. C. M., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA FRANCO LEÓN y LUIS FRANCO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente L. C. M., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 21-08-2016, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana citada anteriormente.
Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608, Literal “C”, 90 de la LOPPNA (sic), 559 y 582 y 439 del COPP,…
Artículo 608:…
C…
Artículo 90:…
Artículo 559:…
Artículo 582:…
Artículo 439:…
En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control, esta facultado, para imponer al Adolescente investigado, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, de las previstas en el artículo antes citado, siempre y cuando de las actas procesales, se evidencia que no emerjan suficientes elementos de convicción para presumir en esa etapa del proceso, la responsabilidad penal del adolescente, a los fines de asegurar con esa medida la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548, el principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez, que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis existía la duda razonable si el adolescente estaba incurso en la comisión del delito de Robo Agravado o Robo Genérico, de acuerdo a las entrevistas rendidas por las victimas.
(…)
Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
… Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 21/08/2016 a las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraba en labores de patrullaje motorizado cuando transitaban por la avenida la Industrias, cercano a los apartamentos Los Súper Bloques, de esta ciudad, avistaron a unos ciudadanos quienes les hacían señas, y al acercarse a los mismos, les manifestaron que en el Edificio Los Centauros la comunidad tenia aprehendido a un ciudadano que había efectuado un disparo, trasladándose de inmediato al lugar. Una vez en el mismo, los funcionarios siendo abordados por los habitantes del edificio entre ellos la ciudadana ALBA FRANCO, quien le manifestó haber sido objeto de un robo, por parte de un ciudadano que quien portando un arma de fuego la despojó de su cartera y su monedero. Asimismo un ciudadano quien manifestó llamarse LUIS FRANCO, y padre de la mencionada ciudadana, manifestó que el se percató de los hechos y abordó al ciudadano forcejeando con este, y cayéndosele el arma y las pertenencias de su hija y que en medio del forcejeo resulto lesionado en la mano derecha, observando que el arma se encontraba en el suelo y observo a otro ciudadano que tenia al agresor sujetado, rápidamente procedieron los funcionarios a colectar la mencionada arma, con las siguientes características: (01) arma de fuego tipo escopeta, cromada, con la empuñadura de material sintético, de color negro, guardamano del mismo material, sin serial ni marca visible, Calibre 12MM, con un (01) cartucho de material sintético de color blanco percutido N ° 12 y un a(0!) cartera marca PAGANI, elaborada en material sintético, de colores marrón y negro provista de compartimientos a ambos lados con cierres de seguridad y una cuerda de material sintético de color marrón la cual contenía en su interior un (01) billete de cincuenta bolívares, serial ac08281914 y un (01) par de aros (zarcillos) para damas de color plateado, un (01) monedero de color beige con el logotipo de MK MICHAEL KORS, provisto de dos (02)) cierres de seguridad, el cual contenía en su interior dos (02) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CUMANA, V- 14.661 de FECHA DE NACIMEINTO 22/01/1982, Y ALBA DEL VALLE FRANCO LEON, V-15.935.698, FECHA DE NACIMIENTO 03/07/1983, una (01) tarjeta de color blanca de la entidad bancaria BANCARIBE, signada con el numero 603644 00036 3732 3569, a nombre de ALBA FRANCO, un(01) certificado medico de salud integral a nombre de la ciudadana Alba del Valle Franco León, la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) descritos de la siguiente manera: veinte billetes de diez (10) bolívares seriales S27224753, T62719141, M01300264, D38881446, U62399726, P39683836, L74083891, L7656889, K30404059, K01722615, K88580271, V10596036, V65862065, V65862076, V65862091, V6586269, V65862067, V15598800, V03691310, Y cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares seriales: R43943277, P41075491, C88007540, Y D48108190 de aparente curso legal en el país, una (01) tarjeta de color blanco perteneciente a PROTECCION CORP DE VENEZUELA R.S, a nombre de la ciudadana ALBA FRANCO LEON, Una (01) tarjeta de color blanca y roja de emitido por el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SUCRE, nombre de la ciudadana FRANCO LEON, ALBA DEL VALLE, Una (01) copia de cedula de identidad a nombre de LUIS JOSÉ FRANCO RODRIGUEZ, v-3.172.937, FECHA DE NACIMEINTO: 06/10/1966, Y Una (01) copia de tarjeta a corta distancia de la entidad BAN CARIBE signada con el serial 19763. Posteriormente al acercarse al ciudadano, los funcionarios se percataron que presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de piel clara, estatura baja, vestía suéter de color blanco con el logotipo en la parte frontal marca ADIDAS, en color rojo, y un short de color gris. Procedieron a hacerle la inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalístico: Seguidamente, los funcionarios procedieron a manifestarle que incurría en uno de los delitos contra la propiedad y contemplados en la ley para el Desarme y Control de Municiones por lo que quedaría puesto a la orden de las Autoridades correspondientes, quedando identificado como L. C. M. y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes describen el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano L. C. M.; Al folio 3, 4 y 5 , rielan Actas de entrevista, formulada por la victimas, ciudadanos ALBA FRANCO Y LUIS FRANCO (Demás datos en reserva del Ministerio Público); Al folio 09 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, s/n, -16; AL folio12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, realizada a 01) arma de fuego tipo escopeta, cromada, con la empuñadura de material sintético, de color negro, guardamano del mismo material, sin serial ni marca visible, Calibre 12MM, con un (01) cartucho de material sintético de color blanco percutido N ° 12; Al folio 13 cursa Registro de Cadenas de Custodia realizada a un a(0!) cartera marca PAGANI, elaborada en material sintético, de colores marrón y negro provista de compartimientos a ambos lados con cierres de seguridad y una cuerda de material sintético de color marrón la cual contenía en su interior un (01) billete de cincuenta bolívares, serial ac08281914 y un (01) par de aros (zarcillos) para damas de color plateado, un (01) monedero de color beige con el logotipo de MK MICHAEL KORS, provisto de dos (02)) cierres de seguridad, el cual contenía en su interior dos (02) cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CUMANA, V- 14.661.FECHA DE NACIMEINTO 22/01/1982, Y ALABA DEL VALLE FRANCO LEON, V-15.935.698, FECHA DE NACIMIENTO 03/07/1983, una (01) tarjeta de color blanca de la entidad bancaria BANCARIBE, signada con el numero 603644 00036 3732 3569, a nombre de ALBA FRANCO, un(01) certificado medico de salud integral a nombre de la ciudadana Alba del Valle Franco León, la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) descritos de la siguiente manera: veinte billetes de diez (10) bolívares seriales S27224753, T62719141, M01300264, D38881446, U62399726, P39683836, L74083891, L7656889, K30404059, K01722615, K88580271, V10596036, V65862065, V65862076, V65862091, V6586269, V65862067, V15598800, V03691310, Y cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares seriales: R43943277, P41075491, C88007540, Y D48108190 de aparente curso legal en el país, una (01) tarjeta de color blanco perteneciente a PROTECCION CORP DE VENEZUELA R.S, a nombre de la ciudadana ALBA FRANCO LEON, Una (01) tarjeta de color blanca y roja de emitido por el COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SUCRE, , a nombre de la ciudadana FRANCO LEON, ALBA DEL VALLE, Una (01) copia de cedula de identidad a nombre de LUIS JOSÉ FRANCO RODRIGUEZ, v-3.172.937, FECHA DE NACIMEINTO: 06/10/1966, Y Una (01) copia de tarjeta a corta distancia de la entidad BAN CARIBE signada con el serial 19763. Al folio 14 cursa Informe medico de fecha 21/08/2016 realizado al Adolescente imputado de autos, Al folio 19 cursa Registro Policial, el cual indica que el ciudadano L. C. M., no presenta registro policial ni solicitud alguna.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente L. C. M.; a los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alba Franco León y Luís Franco ( demás datos en reserva del ministerio público); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. En cuanto a los pedimentos de la defensa los mismos se declaran sin lugar motivados a los fundamentos expuestos con anterioridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE L. C. M., venezolano, nacido en fecha 30/11/2000, 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ….., soltero, oficio sin oficio, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de …., y padre desconocido, residenciado en … Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alba Franco León y Luís Franco ( demás datos en reserva del ministerio público); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone la recurrente que la recurrida en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiriendo que ha debido la Jueza A Quo decretar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el referido articulo.
Refiere la defensora que se desprende de las actas procesales que en el presente caso no son concurrentes los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que a su criterio la A Quo no debió decretar la misma, sino someter al imputado a una medica cautelar menos gravosa
Por ùltimo, solicita la apelante que se admita el presente recurso y sea declarado con lugar y se acuerde la libertad inmediata de su representado.
En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar, tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ultima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia de los imputado en la audiencia preliminar.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Consideran quienes aquí deciden que no se evidencia una desaplicación del artículo 582 ejusdem, ya que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, sera el juzgador quien en atención a los alegatos de las partes y elementos de convicción presentados, determinará la idoneidad de la medida aplicada, sirviéndose en primer lugar, de la configuración de los extremos legales establecidos en el articulo 581 ejusdem, así como de las circunstancia de modo, tiempo lugar de comisión del hecho punible. No existiendo mas que la sana critica y apreciación del juez para determinar si efectivamente con la aplicación de alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 puede ser garantizada la presencia del imputado en la audiencia preliminar, siendo que en el caso de marras la Jueza A Quo consideró los elementos de convicción presentados por el ministerio publico suficientes para determinar procedente la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
La recurrida fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como medida cautelar la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; siendo que uno de los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 21 al 28 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.
De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente L. C. M., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA FRANCO LEÓN y LUIS FRANCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM.
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