REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000589

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. C. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C. J. C. M. (Occiso); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. C. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 18-08-2016, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano citado anteriormente.

Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608, Literal “C”, 90 de la LOPPNA (sic), 559 y 582 y 439 del COPP,…

Artículo 608:…

C…

Artículo 90:…

Artículo 559:…

Artículo 582:…

Artículo 439:…

En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control, está facultado para imponer al Adolescente investigado, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, de las previstas en el artículo antes citado; siempre y cuando de las actas procesales, se evidencie que no emerjan suficientes elementos de convicción para presumir en esa etapa del proceso, la responsabilidad penal del adolescente, a los fines de asegurar con esa medida, la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548, el principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez, que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, no existiendo en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de mi auspiciado en el delito imputado.

(…)

Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
… El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/08/2016, siendo las 04:10 p.m., el ciudadano C. C. M., se encontraba en la calle 02, sector la bendición de Dios, del barrio Brisas Bolivariano, conversando con la ciudadana Turian Sánchez, en ese momento se acercó corriendo el adolescente J. J. C. S. apodado “p..” y apuntó a la víctima con un arma de fuego de color negro, preguntándole al mismo tiempo “que hacía anoche en la casa de su hermano?” respondiendo el mismo “que botara el arma para echarse golpes”, circunstancia esta que motivó al adolescente C. C. M. a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima impactándolo por el tórax, ocasionándole la muerte a causa de Shock Hipovolemico por herida en la aorta torácica por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. En virtud de lo sucedido, funcionarios adscritos a la policía estadal con sede en cumanacoa recibieron información de una persona que no quiso identificarse sobre los hechos suscitados, procediendo a trasladarse al barrio brisas bolivarianas, sector la bendición de Dios, con la finalidad de ubicar y trasladar al adolescente J. J. C. S., practicándole la detención al mismo. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 cursa transcripción de novedad ante el CICPC. A los folios 2 y 3 actas de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC. A los folios 4 y siguiente acta de inspección técnica N° 501, levantada por funcionarios del CICPC. A los folios 9 y 10 acta de inspección penal levantada por funcionarios del CICPC. Entre los folios 11 y 15 cursa acta de inspección técnica N° 502, levantada por funcionarios del CICPC. Al folio 27 y 28 cursa declaración del ciudadano orlando Contreras demás datos a reserva del Ministerio Publico. Al folio 29 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios del CICPC. Al folio 31 cursa copia certificada del acta de defunción del hoy occiso. Al folio 32 cursa acta de investigación penal del CICPC. Al folio 33 cursa experticia de reconocimiento legal N° HS168, practicada sobre nueve (09) piezas de metal y una (01) elaborada en material sintético. Al folio 34 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de traza de disparo. Al folio 35 cursa acta de investigación penal del CICPC. Al folio 38 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES. A los folios 40 y 41 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos Turian Sánchez y Yorbis Barcenas ante el IAPES. Al folio 45 cursa protocolo N° A -383-16, en la que se deja constancia de la muerte del hoy occiso. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, de que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J. J. C. S.,; a los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C. J. C. M. (occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que si bien no está completa, motivado al lapso preclusivo de la presentación, la misma concluirá en el corto período que contempla el artículo 559 de la referida ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. En cuanto a los pedimentos de la defensa los mismos se declaran sin lugar motivados a los fundamentos expuestos con anterioridad. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente J. J. C. S.,, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1998, 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ….., soltero, oficio indefinido, hijo de ……, residenciado en … Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C. J. C. M. (occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, indicándole que el adolescente J. J. C. S., quedará recluido en ese Centro a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, solicitándole que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30p.m


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Visto el contenido de la fundamentaciòn esgrimida por la recurrente de autos, a los fines de enervar la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente al cual representa, esta Instancia Superior, ha de realizar el análisis de los mismos con fundamento al orden como han sido expuestos, para lo cual han de ser revisadas las Actas procesales señaladas específicamente por la recurrente quien considera la existencia de una falta de aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que considera puede imponérsele al adolescente sometido a una investigación penal, una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para asegura su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

De igual manera considera quien recurre que, los requisitos para la procedencia de la privación de libertad contenidos en el artìculo 581 de la LOPNNA, son Taxativos, y deben concurrir todos, para que el tribunal pueda decretar la detención del presunto autor de los hechos.



Es así como al leer y revisar exhaustivamente el contenido de la recurrida, podemos observar como la misma en sus cinco particulares, examina el contenido íntegro de las actas procesales incluyendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos de investigación, y de esa manera establecer la ocurrencia de los hechos que originan el presente proceso, acontecido en fecha 17/08/2016.

Más aún, se puede leer claramente como en el Particular TERCERO (véase folio 23 ), dejó el A Quo establecido que el delito por el cual se imputa al adolescente de autos, es de aquellos a los cuales le corresponde como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refuerza asì la juzgadora en su particular CUARTO de la decisión recurrida, su criterio de considerar la existencia de elementos suficientes, para presumir la autorìa o participación del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Pùblico, lo cual hace procedente su privación de libertad.

Aunado a estas consideraciones, la juzgadora afirma su convencimiento en considerar la existencia de un riesgo razonable de que dada la sanciòn que pudiere imponèrsele, pudiera evadir el proceso, asì como el obstaculizar las pruebas. Estas razones asì consideradas y expuestas, dieron como resultado el considerar la procedencia de lo solictado9 por el Ministerio Pùblico, como lo fue el decreto de a Detención judicial preventiva contra el adolescente de autos.

Es así como de seguidas en el contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora emite su criterio para considerar la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad, y dejar claramente sentado sus motivos y razones que la hicieron arribar a ese convencimiento, una vez que ha hecho la exposición de los elementos de convicción que obran en contra del representado de la recurrente de autos.

Aunado ademàs el decretar, una vez solicitado por el Ministerio Pùblico, la aprehensiòn en flagrancia del adolescente.

Consecuencia de los antes señalado, y encontrándose el presente caso al momento de la interposición del presente recurso en lo denominado etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “ sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso. Aunado más aún por tratarse de un sospechoso adolescente, en aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decreto de esta medida, hoy reformado, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

Se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se precisò entre otras cosas:

OMISSIS:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora , los cuales privan para la aplicación de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal de Alzada; que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. C. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C. J. C. M. (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

Exp. 2016-589