LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.402.-
DEMANDANTE: ANA ROMERO RUIZ, titular de la Cédulas de Identidad N° 5.969.120.-
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 17, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ERVILIO JOSE RIVERA SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.888.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 20 de Enero de 2.016, por la ciudadana ANA ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.120, domiciliada en la calle Santa Rosa, del Sector La Lagunita II, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.888, domiciliado calle Santa Rosa, del Sector La Lagunita II, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que comenzó una relación de pareja a partir del año 1.992, con el ciudadano ERVILIO JOSE RIVERA SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.867.888, en la comunidad de 1° de Mayo, calle Los Jardines, casa S/N de Carúpano, que era arrendada por ellos dos, y en el año 1.999, adquirieron unas fundaciones para la construcción de una casa, en la calle Santa Rosa, del Sector La Lagunita II, casa S/N de Carúpano, que su compañero de vida a comienzo del año 2.014, se marchó de la casa que juntos construyeron y habitaron, que ella ha continuado viviendo en la misma y le realizó mejoras, que por todo lo antes expuesto es por lo que compareció por ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó al ciudadano ERVILIO JOSE RIVERA SUNIAGA, antes identificado, para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenado por este Tribunal, a que mantuvieron una relación de pareja desde el año 1.992, que empezó en la comunidad de 1° de Mayo, calle Los Jardines, casa S/N de Carúpano, y que duro hasta el año 2.014, en la calle Santa Rosa, del Sector La Lagunita II, casa S/N de Carúpano, y que siempre se presentaron como marido y mujer y que ella lo asistía como una verdadera esposa, en las obligaciones del hogar y fundamentó la demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 419, de fecha 12 de Agosto de 2011, expediente 2011-000240.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren insertos del folio 3 al 14 del expediente.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez conste en autos la publicación ordenada, se procederá a la citación del demandado, publicación que fue consignada en fecha 11 de Marzo de 2016, y se libró el despacho de citación respectivo.
En fecha 11 de Agosto de 2016, compareció por ante este Juzgado el demandado ciudadano ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, plenamente identificado en autos, asistido de los Abogados PEDRO MARIN MATA Y PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, ambos de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y 15.528, respectivamente y suscribió escrito de contestación a la demanda presentado por ante este Tribunal, quedando la parte demandada citada de forma Tácita Presunta, tal como consta al folio 32 del expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2016, siendo la última oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, este Tribunal dejó constancia por secretaria, que habiendo transcurrido las horas de despacho, no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho, sin embargo consta de auto que en el escrito presentado por la parte demanda, en fecha 11 de Agosto de 2.016, dió contestación a la demanda, siendo extemporánea por anticipada la misma; ahora bien sobre este particular ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no se puede sancionar a la parte que actúa de forma diligente como se sanciona a quien actúa tardíamente dentro del proceso, y que en el caso de la actuación anticipada debe ser considerada realizada oportunamente; por lo tanto el escrito de contestación a la demanda debe ser considerado como presentado. Así se decide.
En el escrito de contestación a la demanda el demandado expresó: que rechaza y contradice en todas y cada uno de sus términos la temeraria e infundada demanda, porque si bien es cierto que tuvo alguna relación con la demandante, también es cierto que tanto ella como el después de esa relación han tenido relación con otras parejas y que por lo tanto dispuso de la casa vendiéndola al ciudadano ALCIDE JOSE RIVERA, que posteriormente la señora invadió la casa y no ha habido forma de que la desocupe, que al contrario ha inventado todo una historia de una comunidad concubinaria que nunca ha existido y en cuanto a la casa en la oportunidad probatoria presentara la documentación que demuestre quienes son los verdaderos propietarios.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 41 al 48 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Justificativo de Testigos solicitada por la ciudadana ANA ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.120, y de este domicilio, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en fecha 14 de Diciembre de 2.015. (Folios 03 al 07)
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuadas extra proceso y no haber sido ratificada en juicio, dando a la parte contraria la oportunidad de contradicción.
2) Constancia suscrita en fecha 01 de Septiembre de 2.015, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.023, donde expone que recibió de la ciudadana ANA ROMERO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.120, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES, (Bs. 14.000,00) que incluyó la compra de Materiales y la mano de obra para realizar mejoras en una casa ubicada en la calle Santa Rosa S/N, de La Lagunita II, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Folio 12)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Constancia de residencia, expedida en fecha 08 de Octubre de 2.015, por el Consejo Comunal La Lagunita II, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual los ciudadanos ALEXANDER ÁVILA, ARACELYS GONZÁLEZ y MARITZA CARABALLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 25.826.805, 19.909.550 y 11.439.077, respectivamente; hacen constar que conocen perfectamente bien a la ciudadana ANA ROMERO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.120, y que tiene fijada su residencia en el sector La Lagunita II (sector Sta. Rosa), desde hace 16 años. (Folio 13)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
4) Constancia de los Datos Filiatorios del ciudadano ERVILIO JOSE RIVERA SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.888, expedida en fecha 11 de Octubre de 2.010, por ante la Oficina de Servicios Administrativo de Identificación, Migración Extranjería, de Carúpano Estado Sucre. (Folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
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La norma transcrita se refiere a las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mero Certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, señalando en su demanda que desde el año 1.992, inició la relación con el prenombrado ciudadano.
En este sentido, el concubinato se presenta como la Unión de Hecho Estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana ANA ROMERO RUIZ, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana ANA ROMERO RUIZ contra el ciudadano ERVILIO JOSÉ RIVERA SUNIAGA, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.402.-
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