REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.480.
DEMANDANTE: LUSINO DELVALLE ROSARIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.856.
APODERADO: Abogados CARLOS MENESES CARABALLO y
CARLOS MENESES NAVARRO, inscritos en
El Inpreabogado bajo los Nros: 44.874 y
179.762 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, piso 02, Oficina 09, Calle Independencia, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: PABLO JOSÉ IBARRETO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.743.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 16 de Septiembre del 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: LUSINO DELVALLE ROSARIO MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Canchunchú, Sector Patria Bolivariana, Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.856, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó por ante este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y en el libelo de demanda expuso:
Que es propietario de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; CLASE: CAMIONETA; TIPO:PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: A82BG1F; AÑO: 1977; COLOR: VINOTINTO; SERIAL MOTOR: CGV203491; SERIAL CARROCERÍA: CCL14GV203491, tal como consta del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° CCL14GV203491-2-2, de fecha 19 de Marzo del 2.014, el cuál cursa al expediente N° PNB-021-16, elaborado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 24 Sucre, Estación de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y cuyo expediente consignó en copias certificadas, marcado con la letra “A”.
Que en fecha 21 de Mayo del 2.016, siendo las 05:15 p.m; aproximadamente, iba conduciendo el vehículo de su propiedad por la vía Río Casanay- El Pilar, sector Agua Fría, por el canal que le correspondía, a una velocidad moderada, cuando en un tramo de la carretera que conduce de Cangrejal a Agua Fría, un vehículo automotor MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: VERDE; AÑO: 1980; PLACAS: A07B205; SERIAL DE CARROCERÍA: A1F37W37W47564, que circulaba en el sentido contrario por donde el actor circulaba, impactó su vehículo, golpeándolo por el lado izquierdo sacándolo de la vía de manera intempestiva, violenta, dañándole al vehículo las siguientes piezas y partes: guardafango delantero, puerta izquierda, caucho delantero y trasero, aro de faro, furgón parabrisa, chasis; que el vehículo que lo impactó es propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ IBARRETO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.743, domiciliado en Calle La Planta de Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, que era conducido por el ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ VILLALBA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.295, domiciliado en San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el conductor JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ, sin medir las consecuencias impactó su vehículo, poniendo en peligro la integridad física y la vida de quienes utilizan esa vía, chocando su vehículo tal como consta al croquis levantado y que consta al expediente N° PNB-021-16, y anexó al expediente, que los daños causados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.640.000,00), tal como consta al avalúo ordenado por la Autoridad competente y cursa al expediente señalado anteriormente.
Que el ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ VILLALBA, conductor de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: VERDE; AÑO: 1980; PLACAS: A07B205; SERIAL DE CARROCERÍA: A1F37W37W47564, debía conducir el vehículo con prudencia, a baja velocidad, debido a que la carretera donde ocurrió el siniestro es una carretera angosta, rural, es una zona montañosa y de muchas curvas y no procedió así, lo que produjo el impacto y colisionó con su vehículo sacándolo de la vía.
Que el ciudadano PABLO JOSÉ IBARRETO como propietario del vehículo, empleó a JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ VILLALBA, para que condujera el camión con el cual le causara los daños materiales al vehículo de su propiedad, por lo que es responsable del daño causado por el hecho ilícito de su empleado y conductor del vehículo ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ VILLALBA.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los ciudadanos PABLO JOSE IBARRETO y JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ, en su condición de propietario el primero y segundo como conductor del vehículo causante del accidente, son responsables de los daños materiales y patrimoniales a consecuencia del referido accidente, y que dicho vehículo no está asegurado como lo establece la Ley.
Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano PABLO JOSÉ IBARRETO VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.743, en su condición de propietario del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: VERDE; AÑO: 1980; PLACAS: A07B205; SERIAL DE CARROCERÍA: A1F37W37W47564, para que convenga y le pague la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.640.000,0), discriminados en las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.640.000,00), por los daños materiales causados a su vehículo es decir: guardafango delantero, puerta izquierda, caucho delantero y trasero, aro de faro, furgón parabrisa, chasis, según Acta de Avalúo de fecha 25 de Mayo del 2.016 y cursa al expediente N° PNB-021-16. SEGUNDO: Las costas y los costos procesales causados por la presente demanda y los cuales serán calculados por el Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 192, 138, 200, Ordinal 3 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Asimismo promovió he hizo valer en todo su valor probatorio los siguientes documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo N° CCL14GV203491-2-2, de fecha 19 de Marzo del año 2.014, y el cuál corre inserto al folio 08 del expediente N° PNB-021-16. b) Expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Inspectoría de Tránsito, relativas al levantamiento del accidente, el cuál anexó marcado “A”, contentivo de 10 folios útiles. c) Promovió he hizo valer en todo su valor probatorio el Acta Policial que cursa al folio 04 del expediente N° PNB-021-16. d) Promovió he hizo valer en todo su valor probatorio el folio 03 del anexo marcado “A”, contentivo del croquis el accidente y en el cuál se observa la posición final en la que quedaron los vehículos luego del accidente.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a las ciudadanas: LAURYUS DEL VALLE CAMPOS LAREZ y FORTUNA SOLANGER LÁREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.882.970 y 6.667.607, respectivamente y de este domicilio, quienes presenciaron el accidente.
Igualmente solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro al vehículo causante del accidente, y una vez dictada la Sentencia se decrete la Indexación de la cantidad demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Septiembre del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada PABLO JOSÉ IBARRETO, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, citación que no fue practicada por cuanto la parte demandada se negó a firmar la citación que le fue entregada, tal como consta a la declaración del Alguacil de este Juzgado inserta al folio 27 del expediente.
En fecha 01 de Noviembre del 2.016, compareció el ciudadano LUSINO DELVALLE ROSARIO, asistido del abogado CARLOS MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y le otorgó poder y al abogado CARLOS MENESES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.762.
A solicitud de la parte actora, en fecha 14 de Noviembre del 2.016, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 16 de Enero del 2.017, tal como consta al folio 33 del expediente.
En fecha 17 de Febrero del 2.017, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda. Folio 34.
Habiendo transcurrido los Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano LUSINO DELVALLE ROSARIO MOYA contra el ciudadano PABLO JOSÉ IBARRETO VILLALBA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano PABLO JOSÉ IBARRETO VILLABA a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.6400.000,00) por concepto de los Daños Materiales causados al vehículo de la parte actora, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, y la de la sentencia que aquí se dicte, así como de la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.
Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.480.
|