REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 6 de Marzo del 2.017.-
206º y 157º.-
Exp. N° 17.342.
DEMANDANTES: MANUEL MILANO AGREDA y GONZÁLO CELTA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.312 y 13.718 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Valle, vereda 05, Quinta la Cueva del Dragón, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.812.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: Calle principal de Macarapana, Sector El Toco, casa sin número, diagonal al Puente del Río Chuare, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Febrero de 2.016, dictada en el presente Juicio, al señalar la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se transcribió incorrectamente la fecha de la misma, y por cuanto Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 02 de Marzo de 2.017. En consecuencia, se corrige en el sentido que donde de transcribió, “a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Abril de 2016”. Debe entenderse de la siguiente manera. “a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial del estado Sucre, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de Abril de 2.016”. Queda así corregida la sentencia antes citada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm
Exp. N° 17.342
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