LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Marzo de 2.017.-
206° y 157º
Exp. N° 17.546.
DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA SALAZAR UGAS,
titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.752.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Independencia, c/c Calle Bolívar, Edificio San
Miglui, Piso 1, Local 2-A, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE ROJAS MIRANDA y ZULIANNLLY
YUMILEXIS ROJAS, titulares
de las Cédula de Identidad N ros. 15.555.775 y
16.627.521, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Universitaria, Edificio El Trebol, piso 1, Apto.01,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: No Otorgo Poder.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la presente demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA SALAZAR UGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.752 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y por cuanto se observa:
Que de la unión matrimonial señalo la demandante, que existió con el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.775, procrearon un niño de nombre JOSE ALFREDO ROJAS SALAZAR, actualmente menor de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que cursa a los folios Once (11) al Doce (12) del expediente.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
Articulo 173:
<>
Y en este sentido el Artículo 177 eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
<
PARÁGRAFO PRIMERO:
Asunto de Familia de naturaleza contentiva:
m). << Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que daba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso>> .
El presente caso trata de la Nulidad de la Venta intentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA SALAZAR UGAS contra su exconyuge, el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MIRANDA y contra la ciudadana ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA de un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal que existió entre ella y el antes mencionado ciudadano.
Ahora bien constando en autos que hay niños o adolescentes comunes o bajo responsabilidades de crianza y la patria potestad de alguno de los cónyuges, y si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes no contempla esta circunstancia, el mismo puede ser encuadrado en el literal “m” del artículo antes señalado.
Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:
<>
De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am.-
Exp. Nº 17.546.-
|