LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.461.
DEMANDANTE: ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GÍL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.399.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, casa N° 09, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.158.
APODERADO JUDICIAL: Abogados VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ Y RAMÓN MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.338 y 132.369 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Se inicia la presente causa en fecha 13 de Julio del 2.016, por libelo presentado por la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GÍL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.399, asistida del abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, quién demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 13 de Abril del 2.016, el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.817, se dirigía con el vehículo del cuál es propietaria y cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V361443; USO: PARTICULAR; PLACA: AA790SV; tal como consta al Certificado del Registro del Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que anexo marcado “A”; por la carretera Carúpano Casanay, Sector Puchuruco de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el sentido Casanay-Carúpano; siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, por la derecha con todo el cuidado y observando los requisitos y normas que establecen las Leyes del Tránsito Terrestre, y en el Sector 5 de Julio fue impactado por otro vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.004; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC149502758; USO: PARTICULAR: PLACA: AE9780M, propiedad del ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.158, el cual era conducido por el mismo, en el sentido Carúpano Casanay, invadiendo el canal de circulación del vehículo de su propiedad, que al tratar de adelantar otro vehículo que se encontraba estacionado en su canal de circulación, impactó directamente sobre su vehículo, ocasionándole daños materiales al mismo tales como: Faro izquierdo, facia delantera, caucho y ring delantero izquierdo, amortiguador izquierdo, juntas emocineticas lateral izquierda, coraza, marco del radiador, tren delantero izquierdo, compacto, eje trasero lateral drm, parabrisas, puerta izquierda, espejo lateral izquierdo, carrocerías, los cuales fueron determinados y avaluados por el perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, WILLIAN JOSÉ MARÍN VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.940.700,00), tal como consta a las actuaciones de Tránsito que anexo marcado “B”; que el accidente se produjo por cuanto el ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, invadió el canal de circulación de manera imprudente sin tomar las medidas necesarias para adelantar el vehículo (autobús), que se encontraba estacionado, dejando pasajeros en su canal de circulación, que la conducta imprudente del conductor antes señalado fue la causa del accidente.
Que fueron incontables las oportunidades en las cuales se dirigió ante el propietario del vehículo causante de los daños, ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, resultando infructuosas las mismas, negándose a reparar el daño causado.
Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, anteriormente identificado, en su condición de propietario y conductor del vehículo causante de los daños para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que cumpla en pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.940.700,00), que fue el monto total del daño que sufrió el vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Los intereses estimados al 1% mensual por concepto de daño en el retardo del cumplimiento del pago, lo cual arrojó la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), y los intereses que se sigan venciendo hasta su efectivo pago, así como los intereses por indexación o corrección monetaria por efectos de la inflación calculados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las costas y los costos del proceso, calculados por el Tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 964 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: a) MODESTO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.427. b) TEOFILO RAMÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.858. c) DANNY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.547 y d) VÍCTOR MANUEL MUJICA HURTADO, todos domiciliados en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de probar la pericia del ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.817, en la conducción del vehiculo y la imprudencia del ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, quien invadió el canal de circulación de manera imprudente sin tomar las medidas necesarias para adelantar el vehículo que se encontraba estacionado.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 05 al 20 del expediente.
En fecha 15 de Julio del 2.016, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a dar Contestación a la demanda, citación que se practicó personalmente en fecha 10 de Agosto del 2.016, tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha 29 de Julio del 2.016, compareció la demandante ALISMAYRA ROSARIO RUIZ, asistida del abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, y le confirió Poder al mismo.
En fecha 10 de Agosto del 2.016, compareció el ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE, y se dio por citado personalmente tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha 17 de Octubre del 2.016, compareció el ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, asistido del abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.105, y presentó escrito de Contestación en el cuál expuso: Opuso como Defensa de Fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como Punto Previo a la sentencia definitiva, La Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, que la demandante alegó ser la propietaria de un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; Placas AA790SV, tal como consta al Certificado de vehículo que anexó “A”, y que el mismo fue impactado por otro vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.004; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC149502758; USO: PARTICULAR: PLACA: AE9780M, reclamando que le fueran indemnizados los daños materiales ocasionados; pero que el instrumento marcado “A”, donde se adjudicó la propiedad del vehículo, lo aportó al proceso en copia fotostática, por lo que procedió a impugnar como en efecto lo hizo, negando que sea la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, ya que dicho instrumento debió producirse en original conjuntamente con el libelo, tal como lo establece el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil.
Que la actora debió acreditar el Certificado de Registro de Vehículo en original, a los fines de tenerla a ella como propietaria y legitimada para reclamar en juicio sus derechos, razón por la cuál solicitó sea declarada con lugar la Defensa de Fondo Opuesta y sin lugar la demanda.
Que la demandante anexó copias simples de las actuaciones de tránsito marcado con la letra “B”, cuya copia impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su aporte se debió producir en copias certificadas con el libelo, siendo el momento oportuno de acuerdo al procedimiento oral, para promover y acompañar los instrumentos, que además las actuaciones de tránsito no son documentos públicos al cual se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que las actuaciones de tránsito aportadas no tienen valor alguno.
Que no se puede condenar al demandado al pago de los daños materiales exigidos, en virtud de que no se puede establecer con certeza quien tuvo la responsabilidad de los daños materiales y la cuantía de los mismos, por cuanto no hay expediente administrativo que así lo determine, cuya determinación se ilustra con el croquis y la posición de los vehículos, que ocurrido el hecho el perito determinó la cuantía de los daños, situación ocurrida pero impugnado y que debería ser desechada del proceso, y que no se puede determinar con la declaración del perito como testigo, porque se desvirtuaría la naturaleza de la prueba, ya determinada por el legislador en el artículo 200 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Asimismo negó, rechazó tanto en los hechos como en derecho la acción , ya que no se corresponde con lo alegado por la actora, que negó además que el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUIZ, haya conducido el vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; Placas AA790SV, con todas las previsiones de seguridad, siendo impactado por otro vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.004; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC149502758; USO: PARTICULAR: PLACA: AE9780M; igualmente impugnó las actuaciones de tránsito excepto la manifestación que efectuó el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUIZ, que venía a 65 KPH.
Negó y rechazó la parte demandada, que haya invadido el canal de circulación del vehículo de la parte actora al tratar de adelantar otro vehículo que se encontraba estacionado en su canal de circulación impactando directamente el vehículo propiedad de la accionante y le haya causado los daños descrito en el libelo.
Negó y rechazó que los daños sufridos al vehículo de la demandante fueron: Faro izquierdo, facia delantera, caucho y ring delantero izquierdo, amortiguador izquierdo, juntas emocineticas lateral izquierda, coraza, marco del radiador, tren delantero izquierdo, compacto, eje trasero lateral drm, parabrisas, puerta izquierda, espejo lateral izquierdo, carrocería, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.940.700,00), según peritaje del ciudadano WILLIAM MARÍN, cuya experticia impugnó.
Negó y rechazó que la conducta asumida se subsuma en la norma que rige el artículo 1185 del Código Civil, y que tenga que pagar daño alguno, y que haya actuado con imprudencia en la conducción de su vehículo y que además tenga que pagar a la actora por conceptos de intereses, así como indexación monetaria y costas, asimismo procedió a impugnar la cuantía de DOS MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.012.700,00), en que la ciudadana ALISMAYRA RUIZ, estimó la demanda por exagerada, ya que de los documentos aportados no se desprende que la suma de los conceptos reclamados asciendan a la cantidad que cuantificó y estimó la acción.
Que lo cierto es que trasladándose en su vehículo por la carretera Carúpano Casanay, Sector Puchuruco, en el sentido Carúpano Casanay, estaba un vehículo estacionado en su canal dejando unos pasajeros, que tomó las medidas de seguridad correspondientes, colocó la luz de cruce y procedió a adelantar al vehículo estacionado cuando fue sorprendido por otro vehículo cuyo conductor se desplazaba en el sentido contrario a exceso de velocidad e impactó contra su vehículo en el guardafango izquierdo produciendo daños materiales a ambos vehículos; que el siniestro ocurrió debido a la imprudencia del otro conductor al desplazarse a exceso de velocidad, lo que se pudo haber evitado si el otro conductor hubiera circulado a velocidad reglamentaria, que inclusive si se hubiera orillado un poco a su derecha el accidente no hubiese ocurrido.
Que el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA, refirió que se desplazaba a 65 KPH, que en un poblado es exceso de velocidad, por lo que debió venir a mucha velocidad para producir el daño, recayendo en él toda la responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que en materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el artículo 192 de dicha Ley.
En cuanto a los medios probatorios, invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba y la confesión en que incurrió el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUIZ, cuando refirió que se desplazaba a 65 KPH, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, JEAN CARLOS MARCEL FERMÍN y JOSÉ JESÚS LUNAR ROJAS (Funcionario de Transito actuante).
En fecha 18 de Octubre del 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Octubre del 2.016, compareció el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandante y consignó el Original del Certificado del Vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; Placas AA790SV, a favor de su representada, tal como consta al folio 34.
En fecha 24 de Octubre del 2.016, compareció el ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE, asistido del abogado VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y le otorgo poder al abogado antes mencionado y al abogado RAMÓN MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.369.
Que en fecha 25 de Octubre del 2.016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y comparecieron los abogados HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y el abogado VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, aperturada la misma, intervino el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, quién manifestó que la presente demanda versa sobre la responsabilidad del ciudadano EULISES RAMON QUILARQUE MARTINEZ, en los daños ocasionados al vehiculo propiedad de su representada cuyas características constan en el expediente, hecho ocurrido en fecha 13 de abril del presente año 2.016, en donde el demandado conduciendo su vehiculo también identificado en autos, por el sector 5 de Julio de esta ciudad de Carúpano, invadió el canal de circulación del vehiculo propiedad de su mandante al tratar de adelantar al otro vehículo que se encontraba en su canal de circulación y le ocasionó los daños descritos en el libelo de la demanda que dio por reproducido en ese acto, asimismo invocó el derecho planteado en el libelo de la demanda y las pruebas señaladas en el mismo. En ese mismo acto intervino el abogado VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, apoderado de la parte demandada y expuso: Que llegada la oportunidad procesal para la contestación procedió en primer término a oponer la Falta de Cualidad de la actora para intenta y sostener el juicio en consideración a que el instrumento sobre el cuál pretendió demostrar la propiedad de su vehículo lo hizo trayendo a los autos un instrumento el cual produjo en copias fotostáticas simple siendo objeto de impugnación precluyéndole la oportunidad procesal a los fines del aporte del documento original. Que en segundo término procedió a la impugnación de las copias simples de las actuaciones de tránsito con lo cual se pretendió demostrar las circunstancias de cómo ocurrió el accidente, precluyéndole igualmente la oportunidad procesal para el aporte de los documentos originales respectivos, que en razón de ello no es posible para el ciudadano Juez establecer con certeza quien tuvo la responsabilidad de los daños materiales y la cuantía de los mismos. Que en tercer término y esto para el caso de que se considerara improcedente las defensas anteriores procedió a negar y rechazar en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión, negando punto por punto los alegatos establecidos en el libelo, efectuando al respecto las impugnaciones de Ley y exponiendo las razones que consideró oportunas a fin de demostrar que su representado no tiene la responsabilidad en el siniestro ocurrido. Que a los fines probatorios y como ofrecimiento de prueba invocó el principio de la comunidad de la prueba y la correspondiente promoción de la prueba testifical de los ciudadanos que fueron debidamente identificados en el escrito contentito de la contestación. Que consta de autos que en fecha 21 de Octubre del 2.016, la parte demandante procedió a la consignación de un instrumento certificado de registro de vehículo a favor de la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUIZ GIL, el cuál impugnó por no ser un instrumento público sino administrativo que debió ser debidamente acompañado con el libelo de demanda, dando por reproducido el contenido de la contestación en este acto.
Que en fecha 28 de Octubre del 2016, tal como consta a los folios 40 al 42 del expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó Sentencia Interlocutora en la cuál procedió a realizar la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, lo cual realizó en los términos siguientes: Que se tuvieron como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente: 1) El accidente de tránsito ocurrió el día 13 de Abril del 2.016, a la 01:00 de la tarde, en la carretera Carúpano Casanay, sector 5 de Julio de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2) La intervención de los vehículos Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Gris; Serial del Motor: 98V361443; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60098V361443, Uso: Particular; Placas: AA79OSV; propiedad de la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GÍL, el cuál era conducido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUÍZ, y un vehículo: Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2.004; Color: Azul; Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC149502758; Uso: Particular, Placa: AE978OM, propiedad del ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, conducido por el demandado. Quedó circunscrito al debate procesal: 1) causa del accidente tránsito y la responsabilidad del agente del daño. 2) El monto de los Daños y Perjuicios reclamados. Llevada a cabo la Fijación de los Hechos y de los limites de la Controversia, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Que en fecha 03 de Noviembre del 2.016, la parte demandada presentó las pruebas que consideró pertinente, y en fecha 07 de Noviembre del 2.016, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas. Que en fecha 12 de Enero del 2017, este Tribunal fijo la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas.
Que en fecha 15 de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:30 a.m., oportunidad legal fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral, estando presente en la Sala de este Despacho el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se encontraba presente en el recinto del Tribunal el Abogado: VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En ese estado este Tribunal de conformidad con lo establecido 868 y 7 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes que la presente Audiencia sería Oral pudiendo las partes consignar sus escritos después de su intervención, se dió apertura a la Audiencia Oral, en donde intervino el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante y expuso: Que en fecha 13 de Abril de 2016, el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ, conducía su vehículo Chevrolet Spark por la vía Carúpano San José, específicamente a la altura del Barrio Puchuruco, cuando fue impactado de frente por el vehículo conducido por el demandado EULISES QUILARQUE, quien de manera imprudente sin observancia de la normativa de tránsito vigente invadió el canal de circulación produciendo daños al vehículo por el conducido, los cuales se especificaron en el libelo de la demanda, que en cuanto a las características y montos del mismo de tal manera que el accidente se produjo por la actitud imprudente del demandado al invadir el canal de circulación del vehículo propiedad de su representada.
Seguidamente tomó la palabra la parte demandada Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, Apoderado Judicial del ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, quien manifestó, interpuesto como fue el libelo de demanda y practicada como fue la citación del demandado procedieron en el acto de contestación a la demanda a oponer en primer término la Falta de Cualidad del demandante para interponer la acción y ello en razón de que la demandante trajo como instrumento para demostrar la propiedad de su vehículo un título de propiedad el cual consignó en copias simples y que fuera objeto de impugnación, al respecto establece el artículo 864, que el procedimiento oral la parte deberá de acompañar a su libelo las pruebas instrumentales de que disponga. Que si bien es cierto que el referido artículo no obliga a la parte de que debe traer a los autos el documento original, no es menos cierto que al ser objeto de impugnación la parte debió probar su autenticidad bien por la vía de cotejo o trayendo el instrumento 0riginal, que el demandante optó por traer a los autos el instrumento de propiedad original pero ese instrumento que fue nuevamente objeto de impugnación por ser un instrumento público administrativo no se trajo a los autos en cualquier oportunidad, sino que la oportunidad procesal correspondiente era el lapso probatorio lo cual no hizo; no habiendo tampoco señalado el lugar donde se encontraba el original, esto en el caso de que se considerara como instrumento público, de manera de que al no haber demostrado la actora ser propietaria del vehículo de conformidad con las normas establecidas con el procedimiento oral el Tribunal debe declara con lugar la Falta de Cualidad opuesta. En segundo término la parte actora trajo igualmente a los autos copia simple de las actuaciones de tránsito, las cuales fueron debidamente impugnadas, no habiendo efectuado la parte demandante ningún acto procesal para fortalecer esa prueba, las cuales son consideradas como instrumentos públicos administrativos y al ser objeto de impugnación pierden valor si la parte no utiliza las vías procesales para dar fuerza probatoria a las copias impugnadas. Que es importante indicar que con respecto a la confesión que hizo el conductor del vehículo de la parte actora que venía a 65 kilómetros por hora, esto no fue objeto de impugnación por lo que esta presunción en su contra mantuvo todo su valor probatorio. Dentro de las actuaciones de tránsito fue objeto de impugnación la experticia que contiene los daños y la cuantía de éste, no siendo debidamente promovido el experto a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral, razón por lo cual a tenor de lo establecido en artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe desechar la prueba por falta de comparecencia del experto, de manera que no se pudo establecer con certeza cuales fueron los daños y la cuantía de los mismos, no pudiendo el ciudadano Juez conocer sobre la pretensión del demandante condenando a su representado al pago de unos daños que no se especificaron cuales fueron y a cuanto ascendía. Que en caso de que se considerara la improcedencia de las defensas opuestas, procedieron a dar contestación rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda, haciendo expresa manifestación de rechazo y de negación de los daños que reclamaba el actor y su cuantía, razón por la cual impugnaron la referida experticia. Procedieron a establecer la realidad de los hechos en cuyo caso trasladándose su poderdante en su vehículo en dirección Carúpano San José, encontró en su vía un vehículo autobús descargando pasajeros razón por la cual procedió dentro de las medidas de circulación adelantar el vehículo cuando fue impactado por otro vehículo, que viniendo en sentido contrario a exceso de velocidad produjo la colisión, que indicó que donde ocurrió el siniestro es un sitio poblado tal como lo estableció la inspección judicial realizada, por lo cual su limite máximo de velocidad son 40 kilómetros por hora como lo estable el artículo 254 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que al venir a 65 kilómetros venia a exceso de velocidad, por todos los argumentos expuestos, solicitó que la presente demanda fuera declarada con lugar.
Seguidamente el Tribunal dió oportunidad al acto oral de pruebas: Testimoniales de la parte demandante: 1) TEOFILO RAMON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.916.858, quien manifestó que vive en Guayacán de Las Flores, vereda 37, casa N° 4, Sector 02, quien juramentado legalmente expuso: Que el era taxista y se encontraba por la vía de Puchuruco por el aeropuerto, en eso iba con una carrera hacia Playa Grande y se consiguió con el accidente, a una distancia de 500 metros, cuando en eso iba un carro quitándole la derecha a todas los vehículos, pasándolos en el mismo trayecto iba un carro de la línea del Francis y se consiguió de frente con el carro que le quito la derecha, luego ellos se estaban arreglando amistosamente, por el hecho de que el tenía el carro asegurado, en el momento que el señor dijo que el carro estaba asegurado quitaron los carros y los montaron en una grúa y se lo llevaron. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado VICTOR DIAZ, y procedió a repreguntar el testigo en los términos siguientes: ¿Diga el testigo si él presenció el accidente o llegó posterior cuando ocurrió el accidente?: Que el presenció el accidente porque iba a 500 metros del mismo. 2) MODESTO DEL JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.427, quien manifestó que vive en el Sector Club de Leones Carretera Carúpano San José, Casa N° 11, quien juramentado legalmente expuso: Que en ese momento el era presidente de la línea Taxi Francys, el cual el señor MIGUEL REYNA lo llamo manifestándole que había tenido un accidente inmediatamente se trasladó al sitio a verificar los hechos y se encontró con el choque, que es cuando ve que el carro del señor MIGUEL fue impactado en su derecha, el carro se encontraba sin tren delantero el cual el otro vehículo le quitó su derecha, le preguntó al MIGUEL en que término estaban las conversaciones, en ese momento llamó al señor que lo chocó y en su presencia le manifestó que no se preocupara porque su carro estaba asegurado contra todo riesgo y que él se hacía responsable del daño que el había acusado, esa fueron las palabras textuales que el oyó en el sitio por estar presente. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado VICTOR DIAZ, y procedió a repreguntar el testigo en los términos siguientes: ¿Diga el testigo si él presenció el accidente en el momento de su ocurrencia?: Que el no presenció el accidente porque se encontraba en otro sitio lo cual ya había manifestado, que fue llamado por MIGUEL y acudió como compañero de trabajo y como presidente de la línea que era su deber.
Seguidamente el Tribunal dió oportunidad al Acto Oral de pruebas: Testimoniales de la parte demandada: 1) JEANCARLOS MARCEL FERMIN LEVEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.470, quien manifestó que vive en los Bloques de Playa Grande, quien juramentado legalmente expuso: Que cuando el accidente el venia por detrás del aeropuerto en el sentido Yunque al Clavo detrás del Corolla, cuando el adelantó al autobús y el Spark pegó de él ya cuando el estaba en su canal, que el Spark cuando se abrió no le dió tiempo de esquivar al Corolla. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, y procedió a repreguntar el testigo en los términos siguientes: ¿Diga el testigo si según lo expresado por usted el impacto sucedió en el canal de circulación del vehículo Spark?: Consideró que no, porque el Corolla tenía más de la mitad del carro en su canal. 2) CARLOS JOSE HERNANDEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.022, quien manifestó que vive en Cumaná, Urbanización el Dique, Calle 3, casa 31, quien juramentado legalmente expuso: Que el venía de la vía de San José hacia al mercado por el Clavo y el venía manejando con normalidad y un carro tipo Spark gris oscuro, paso a exceso de velocidad y delante de el estaba otro carro y lo pasó también y el observó que estaba estacionado un autobús y en eso un Corolla estaba pasando al autobús y en eso el Spark no le dio tiempo de esquivar al Corolla, que desde su punto de vista el Spark venía como a 70 u 80 kilómetros por horas. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, y procedió a repreguntar el testigo en los términos siguientes: ¿Diga el testigo si según lo expresado por usted el impacto sucedió en el canal de circulación del vehículo Spark?: Que el Corolla se encontraba pasando al autobús. Seguidamente terminada la Audiencia Oral, el Tribunal declaró concluido el acto y se reservó el lapso de 30 minutos para proceder a dictar la dispositiva de la Sentencia.
Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de lograr una tutela judicial efectiva y acorde con las necesidades de las partes, durante la celebración de la Audiencia Oral y antes de dictar el dispositivo del fallo, instó a las partes a someter el conflicto a una vía alterna de solución, obteniendo de estos una respuesta negativa. Transcurrido como fue el lapso de 30 minutos a que se refiere el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pasó a dictar el dispositivo del fallo: Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio y SEGUNDO: Improcedente la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GIL, contra el ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificados en autos, en virtud de que ambas partes tuvieron una responsabilidad concurrente en la producción del resultado dañoso, por lo cual la responsabilidad debe ser compartida. Así se Decide.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia simple de Certificado de Vehículo N° 140100582343, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V361443; USO: PARTICULAR; PLACA: AA790SV; a nombre de la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GÍL, tal como consta al (Folio 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto es el documento idóneo para demostrar la propiedad.
2) Copia simple del expediente Administrativo N° 064-2.016, expedido en fecha 02 de Mayo del 2.016, contentivo del Reporte de Accidente ocurrido el 18 de Abril del 2.016, en la Carretera Carúpano Casanay, Sector Puchuruco, Carúpano Estado Sucre, entre los vehículos: a) PLACA: AE9780M, MARCA: TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.004; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC149502758; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR:, propiedad del ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.158, y conducido por el mismo; y el vehiculo b) PLACA: AA790SV, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V361443; a nombre de la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GÍL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.399, el cuál era conducido por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO REYNA RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.817. (Folios 06 al 20).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición del documento público, el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe, ya que a pesar de que fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, la parte impugnante no aportó prueba alguna como fundamento de su impugnación.
3) Testimonial del ciudadano TEOFILO RAMÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.858, quien manifestó que vivía en Guayacán de Las Flores, vereda 37, casa N° 4, Sector 02, quien juramentado legalmente expuso: Que el era taxista y se encontraba por la vía de Puchuruco por el aeropuerto, en eso iba con una carrera hacia Playa Grande y se consiguió con el accidente, a una distancia de 500 metros, cuando en eso iba un carro quitándole la derecha a todas los vehículos, pasándolos en el mismo trayecto iba un carro de la línea del Francis y se consiguió de frente con el carro que le quito la derecha, luego ellos se estaban arreglando amistosamente, por el hecho de que el tenía el carro asegurado, en el momento que el señor dijo que el carro estaba asegurado quitaron los carros y los montaron en una grúa y se lo llevaron. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado VICTOR DIAZ, y procedió a repreguntar el testigo quien contestó: Que el presenció el accidente porque iba a 500 metros del mismo.
Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
4) Testimonial del ciudadano MODESTO DEL JESÚS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.427, quién manifestó que vivía en el Sector Club de Leones, carretera Carúpano San José, casa N° 11, quien juramentado legalmente expuso: Que en ese momento el era presidente de la línea Taxi Francys, que el señor MIGUEL REYNA lo llamo manifestándole que había tenido un accidente inmediatamente se trasladó al sitio a verificar los hechos y se encontró con el choque, que es cuando ve que el carro del señor MIGUEL fue impactado en su derecha, el carro se encontraba sin tren delantero , que el otro vehículo le quitó su derecha, que le preguntó al MIGUEL en que término estaban las conversaciones, en ese momento llamó al señor que lo chocó y en su presencia le manifestó que no se preocupara porque su carro estaba asegurado contra todo riesgo y que él se hacía responsable del daño que el había acusado, esas fueron las palabras textuales que el oyó en el sitio por estar presente. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado VICTOR DIAZ, y procedió a repreguntar el testigo quien manifestó: Que el no presenció el accidente porque se encontraba en otro sitio, lo que ya había manifestado, que fue llamado por MIGUEL y que acudió como compañero de trabajo y como presidente de la línea que era su deber.
Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2.016, para lo el Tribunal se traslado en compañía del abogado VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y se constituyó en la Carretera Carúpano Casanay, Sector Puchuruco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejó constancia por vía de inspección judicial, que en el tramo carretero Puchuruco – 5 de Julio – Che Guevara; es un centro poblado.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Testimonial del ciudadano JEANCARLOS MARCEL FERMÍN LEVEL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.470, domiciliado en los Bloques de Playa Grande, quien previamente juramentado contestó: Que cuando el accidente el venía por detrás del aeropuerto en el sentido Yunque al Clavo detrás del Corolla, cuando el adelantó al autobús y el Spark pegó de él ya cuando el estaba en su canal, que el Spark cuando se abrió no le dió tiempo de esquivar al Corolla. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, y procedió a repreguntar el testigo quien contestó: Consideró que el impacto no sucedió en el canal de circulación del Spark, porque el Corolla tenía más de la mitad del carro en su canal.
Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
3) Testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.022, domiciliado en la Urbanización el Dique, Calle 3, casa 31, Cumaná Estado Sucre, quien previamente juramentado expuso: Que el venía de la vía de San José hacia al mercado por el Clavo y el venía manejando con normalidad y un carro tipo Spark gris oscuro, paso a exceso de velocidad y delante de el estaba otro carro y lo pasó también y el observó que estaba estacionado un autobús y en eso un Corolla estaba pasando al autobús y el Spark no le dio tiempo de esquivar al Corolla, que desde su punto de vista el Spark venía como a 70 u 80 kilómetros por horas. En ese estado intervino el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, y procedió a repreguntar el testigo quien contestó: Que el Corolla se encontraba pasando al autobús.
Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
En la presente causa quedó demostrado tanto de las actuaciones de tránsito como de las testimoniales evacuadas que el conductor del vehículo Marca: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 98V361443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60098V361443, Uso: Particular; Placas: AA79OSV, ciudadano MIGUEL EDUARDO REYNA RUÍZ, transitaba el día 13 de Abril del 2.016, a la 1:00 de la tarde, en el tramo carretero que conduce de Carúpano a Casanay, sector Puchuruco Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el sentido Casanay-Carúpano, a una velocidad de 65 kilómetros por hora, por propia confesión contenida en las actuaciones de tránsito contenidas en el presente expediente, igualmente quedó evidenciado que el demandado ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, no tomó las debidas precauciones para adelantar a un vehículo en la vía, por lo que ambas acciones han contribuido en la realización del daño a ambos vehículos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio y SEGUNDO: Improcedente la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana ALISMAYRA ROSARIO RUÍZ GIL, contra el ciudadano EULISES RAMÓN QUILARQUE MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificados en autos, en virtud de que ambas partes tuvieron una responsabilidad concurrente en la producción del resultado dañoso, por lo cual la responsabilidad debe ser compartida. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.461.
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