REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Marzo del 2.017.
206° y 157°
Exp. N° 17.469

DEMANDANTE: MARTÍN RAMÓN BONILLO PASTRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.151.

APODERADO (S): Abg. PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240

DOMICILIO PROCESAL: Apartamento N° 06-07, piso 07, Bloque 12 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba de esta Ciudad de Carúpano.

DEMANDADO (S): MORELIS DEL ROSARIO CARRUIDO TIAPA, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.231.151

APODERADA (S): Abg. DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.370.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en el auto de fecha 09 de Enero de 2.017, se coloco “ que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho “. y en el auto de fecha 23 de Febrero de 2.017, se coloco “ vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal fija la presente causa para decidir “, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SI EFECTO el auto de fecha 09 de Enero de 2.017, en el sentido que donde se coloco “ que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho “ debe decir “que siendo la oportunidad para admitir pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho y se deja sin efecto el auto de fecha 23 de Febrero de 2.017, en el sentido que donde se coloco “ vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal fija la presente causa para decidir “ debe decir, “ vencido como se encuentra el lapso el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal fija la presente causa para informes “. En consecuencia, siendo oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, se deja expresa constancia que las partes no hicieron uso de este derecho. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc.
Exp. Nº 17.469.