REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Marzo del 2.017
206° y 157°
Exp. N° 17.507
DEMANDANTE (S): CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.189 y 26.646.279, respectivamente.
APODERADO: Abg. ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 62, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADA: CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, titular de
la Cédula de Identidad N° 11.970.234.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera,
casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, compareció en fecha 09 de Marzo de 2.017, la ciudadana: CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.234, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa N° 22, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.664, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, y presentó escrito en el cuál opuso Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso e hizo valer la falta de cualidad o falta de interés del actor, ciudadana YSMARIS DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ, identificada en el libelo de la demanda como única y universal heredera, puesto que no sabía quien era esa persona e igualmente opuso e hizo valer la falta de cualidad o falta de interés en la persona del demandado para sostener el juicio por cuanto ella no era heredera del ciudadano JESUS GERONIMO MONTAÑO, es decir, que no tenía cualidad de coheredera con las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ, este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:
El juicio de Partición, es un procedimiento especial, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil en los Artículos 777 y siguientes.
Así, los Artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
ART. 777.
<
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación>>.
ART. 778.
<>
ART. 780.
<< La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor>>.
En este mismo sentido el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
<>.
El juicio de Partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el Juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda el Juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litis consortes, todo esto de acuerdo al contenido de los Artículos 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la Contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condóminos del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo que obstenta o según las reglas sucesorales.
Verificada de esta manera la oposición, no podrá procederse al nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición se encuentra, fundamentada en la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose oportunidad para el nombramiento del Partidor.
En este sentido tenemos que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y Sentencia de Rebeldía, previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, ya que bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de una Partición mediante el nombramiento del Partidor.
Así, las cosas, al diferenciar la norma contenida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda entendida la prohibición de promover Cuestiones Previas en lugar de contestar la demanda y de plantear Reconvención o mutua petición en dicha contestación, en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que es una sola y aunque se pretenda con la Reconvención que se incorporen bienes que no fueron señalados por el actor, la Reconvención no es la vía, ya que el demandado puede formular oposición señalando los bienes que puedan excluirse o incluirse del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la Partición de los restantes bienes, fijándose oportunidad para el nombramiento de Partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace Inadmisible la oposición de Cuestiones Previas, Reconvención o Mutua petición en los juicios de Partición.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, Expediente AA20- C- 2010- 0000464, que comparte íntegramente esta Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Cuestión Previa Opuesta, en virtud de lo cual la presente causa continuará su curso por el procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.507
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