REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ 16 DE MARZO DEL 2017
Vista la diligencia cursante a los folios 267 y 268, del presente expediente, suscrita por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio de LA MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA dictada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 18/06/2015, fundamentando su petición en el criterio vinculante sentado bajo sentencia Nº 41, expediente 16-0623 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en fecha 23/02/2017, esta juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a ello, lo hace bajo las siguientes observaciones:
En nuestro sistema adjetivo y sustantivo, el legislador y la jurisprudencia han puesto en manos de los operadores de justicia mecanismos legales con el fin de asegurar las resultas de un juicio sometido a su conocimiento o de prevenir lesiones a los intereses de los bienes comunes, y en el caso de las medidas preventivas requeridas en pretensiones declarativas de uniones estables de hecho, estas se dictan para proteger los derechos sobre los bienes que pudiera tener el concubino supérstite, para evitar la disposición u ocultamiento por parte de los herederos legalmente reconocidos antes de la declaratoria judicial del concubinato.
Ahora bien de la sentencia citada por el apoderado de la parte co-demandada, la cual encuadra justamente al caso que se tramita en esta instancia, en su extracto indica:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” (Resaltado, cursivas y negrilla de este juzgado)
De modo que, en aplicación de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, se deriva que es perfectamente ajustado a derecho que el Juez Civil en salvaguarda de los derechos de las partes sobre una posible liquidación conyugal, con ocasión a un proceso declarativo de unión concubinaria pueda dictar medidas cautelares típicas o atípicas, tal como sucedió en el presente caso.
De lo anteriormente expuesto, no encuentra este juzgado que haya habido violación al orden público con el decreto cautelar dictado en fecha 18/06/2015; En consecuencia es por lo que este juzgado NIEGA la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por el apoderado judicial de la codemandada FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIS. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Auto negando revocatoria.-
Exp. N° 7357-15
MDLAA/MA.