JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

206° y 157°

SENTENCIA NRO:17-2017 -D
EXPEDIENTE No: 10269.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: DELIA MARGARITA ALFONZO
PARTE DEMANDADA:
ERNESTO JOSE FRONTADO ALFONZO, ALFONZO LUIS RAFAEL, JOSE GREGORIO FRONTADO ALFONZO, DAVID ERNESTO FRONTADO ALFONZO, DANNYS ORQUIDEA FRONTADO ALFONZO Y DELIA MARGARITA FRONTADO ALFONZO.

ABG. WILLIAN ALFREDO ANDRADES PEREZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:




Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA, previa distribución de turno en fecha 07 de octubre de 2016, incoado por la por la ciudadana DELIA MARGARITA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.642, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN ALFREDO ANDRADES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.823 contra los ciudadanos ALFONZO JOSE FRONTADO ALFONZO, LUIS RAFAEL FRONTADO ALFONZO, JOSE GREGORIO FRONTADO ALFONZO, DAVID ERNESTO FRONTADO ALFONZO, DANNYS ORQUIDEA FRONTADO ALFONZO, DELIA MARGARITA FRONTADO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.706.679, V-5.706.680, 8.654.582, V-10.949.305, V-11.829.770 y V-11.829.770 y V-11.829.771, respectivamente. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 13 de Octubre de 2016 y se formó expediente bajo el Nº 10269.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016 fue admitida la demanda; se libró boletas de citación a las partes demandadas, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando la publicación del edicto librado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2016, los demandados dieron contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 21 de Noviembre de 2016 el apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito Mediante el cual solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil la supresión del lapso probatorio.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, por cuanto las parte por separado renunciaron a los lapsos subsiguientes a la contestación de la demanda.-
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

“…Mi asistida la ciudadana ALFONZO DELIA MARGARITA,…, inició a partir del Veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: ERNESTO JOSE FRONTADO, … en forma ininterrumpida, pacífica, pública y clara entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, unión estable de hecho que trascendió al conocimiento público, debido a su notoriedad, toda vez que de la misma se procrearon seis hijos, …y nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, osea mi concubino…, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, el día veintiocho de Agosto del presente año 2016.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

“…Que convenimos y aceptamos absolutamente en todos y cada uno de los términos el libelo de Demanda por ser cierto el derecho que la ciudadana, ALFONZO DELIA MARGARITA nuestra progenitora madre, … y nuestro difunto padre ciudadano… ERNESTO JOSE FRONTADO, …, mantuvieron por mas de 57 años una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos… por lo tanto convenimos en que se equipare la situación de concubina a nuestra madre, …Que es cierto y reconocemos que ALFONZO DELIA MARGARITA, a partir del …(25) de Diciembre de … (1958, inició una unión concubinaria estable y de hecho con ERNESTO JOSE FRONTADO, hasta el momento de la muerte de este último…”.



Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por otra parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”.

El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente
Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Es importante para quién aquí decide destacar que la demandante de autos ciudadana DELIA MARGARITA ALFONZO, presentó escrito con fundamento en lo establecido en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y solicitó lo siguiente:
“…acontezco ante su competente autoridad atendiendo en este caso al contenido del numeral 3º del artículo 389 del código de procedimiento civil, que prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, o bién cada una por mero derecho y/o con los instrumentos que se consignen hasta informes, para solicitar sea suprimido el lapso probatorio por cuanto los demandados reconocieron los hechos en su totalidad, …”
.
Sobre este punto relacionado con la supresión o prescindencia del lapso probatorio, establecidos en la Ley como casos excepcionales, resulta inoficioso para quien aquí decide ordenar la actividad probatoria y pasa a decidir con los elementos probatorios cursantes en autos como es el caso de las pruebas instrumentales públicas aportadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, siendo esto así, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes transcrito y tomando en consideración los hechos planteados en el libelo de la demanda los instrumentos que acompañan la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni contradichos por los demandados, como lo son: La constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, las copias certificadas de las Actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, copia certificada del Acta de defunción del ciudadano ERNESTO JOSE FRONTADO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y a los que se le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los dichos de los demandados en el escrito de contestación a la demanda del cual se desprende que convienen con plena capacidad de goce y ejercicio en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, en el sentido de que reconocen como un hecho público y notorio la condición de concubina que sostuvo la ciudadana DELIA MARGARITA ALFONZO con el ciudadano ERNESTO JOSE FRONTADO (difunto), considera quien aquí decide que están llenos los requisitos para declarar por medio de esta sentencia la unión estable de hecho solicitada por la accionante ciudadana DELIA MARGARITA ALFONZO, como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ACCION MERODECLARATIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.642, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAN ALFREDO ANDRADES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.823 contra los ciudadanos ALFONZO JOSE FRONTADO ALFONZO, LUIS RAFAEL FRONTADO ALFONZO, JOSE GREGORIO FRONTADO ALFONZO, DAVID ERNESTO FRONTADO ALFONZO, DANNYS ORQUIDEA FRONTADO ALFONZO, DELIA MARGARITA FRONTADO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.706.679, V-5.706.680, 8.654.582, V-10.949.305, V-11.829.770 y V-11.829.770 y V-11.829.771, respectivamente. En consecuencia se declara PRIMERO: Que entre la ciudadana DELIA MARGARITA ALFONZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.642 y el ciudadano ERNESTO JOSE FRONTADO, (difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-535.548, existió unión concubinaria desde el día 25 de Diciembre de 1958 hasta el día 28 de agosto de 2016 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido al carácter del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 y 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 09 de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 09/03/2017, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº 10269
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SS/pcgp.-