JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, veintiocho (28) de marzo de 2017
206° y 157°
SENTENCIA NRO. 27 – 2017-I
EXPEDIENTE No: 10.183
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: OVIDIA MARGARITA MERCHAN DE MONRREAL
APODERADO JUDICIAL ABG. CARMEN TERESA MARCHAN
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS (ABELARDO RAMON DE LA ROSA CABRERA )
APODERADOS JUDICIALES NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS.
En fecha diez (10) de Mayo de 2015, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana OVIDIA MARGARITA MERCHAN DE MONRREAL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.500.131 y de este domicilio representada por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ABELARDO RAMON DE LA ROSA CABRERA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.134.842, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada y se formó expediente bajo el Nº 10.183.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2015, se admitió la demanda emplazándose a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ABELARDO RAMON DE LA ROSA CABRERA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.134.842 y se libraron edictos (Ver folios 21 al 24) y sus vueltos. En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y dejo constancia de haber recibido los Edictos (Ver f. 25). Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, el ciudadano Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa (Ver f. 26).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 17 de Marzo de 2015 (Ver f. 25), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por la ciudadana OVIDIA MARGARITA MERCHAN DE MONRREAL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.500.131 y de este domicilio, representada por la abogada CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ABELARDO RAMON DE LA ROSA CABRERA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-2.134.842.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (28/03/2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (28/03/2017), siendo las once de la mañana (11.00 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
EXPNº 10.183
SSD/jasc/apdm
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