JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinticuatro (24) de marzo de 2017
206º y 157º


SENTENCIA Nº. 25-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10.295-17
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos KAIZA JOSEFINA BASTARDO y JESUS ALEXANDER MARQUEZ.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado FRANK PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.686.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CRUZ DORITZA MARQUEZ JESUS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.083.

I

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y ordinal 6º, relativa a “defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… específicamente la del ordinales 5º y 6º, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.

Fundamenta la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que el contrato de arrendamiento del local no fue pactado con los accionantes Kaisa Josefina Bastardo Bastardo y Jesús Alexander Márquez, ya que el contrato solo fue realizado con el ciudadano Jesús Alexander Márquez, siendo que la ciudadana Kaisa Josefina Bastardo Bastardo no tiene la representación que se atribuye como arrendataria, es decir, carece de ilegitimidad para actuar como codemandada.

Señala igualmente que existe deficiencia en la relación de los hechos, cuando señala que la ciudadana Cruz Doritza Márquez Cova, decide alquilarles un negocio que lleva por nombre “RESTAURANTE CERVECERIA EL POETA AZUL” señalando luego que el inmueble alquilado consistía en un local comercial, es decir, señala en principio que alquiló un fondo de comercio para luego referirse al alquiler como un local comercial. Finalmente señala el defecto de forma conforme al ordinal 6º del artículo 346, específicamente referido al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, cuando manifiesta que los talonarios de recibos consignados por los accinantes, marcados con la letra “B”, aún y cuando aparece el nombre del actor, no están suscritos por la demandada en señal de conformidad y no hay orden cronológica de pago de los cánones de arrendamiento, estando acompañados de un libro de anotaciones personales que no guardan relación con los hechos.

En fecha 21 de marzo de 2017, la parte actora interpone escrito de subsanación de la manera siguiente:

Si bien es cierto el contrato verbal fue realizado con el ciudadano Jesús Alexander Márquez, sin embargo la ciudadana Kaiza Josefina Bastardo Bastardo, su pareja, también es reconocida por la ciudadana Cruz Doritza Márquez como arrendataria del inmueble, ya que admite que los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial arrendado pertenecen a la ciudadana Kaiza Josefina Bastardo Bastardo, con lo cual es parte interviniente en el contrato celebrado.

El objeto del contrato se refiere al alquiler de un local comercial propiedad de los accionantes, por un tiempo de seis (06) meses cancelando la cantidad de un mil quinientos Bolívares, (1.500,oo) y adicionalmente la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por la adquisición a crédito de un Frizer de 02 puertas, un congelador, un Baño de María y una carrucha, para un total de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales; canon que fue aumentado a los tres (03) meses a la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), y adicionalmente la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), para un total de dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo) mensuales, todo lo cual consta en los talonarios consignados y finalmente quedó el alquiler en la cantidad de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo).

Por último menciona que la demandada reconoce la existencia de un talonario de recibos de pagos de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran firmados por la ciudadana Cruz Doritza Márquez en señal de total conformidad y que el cuaderno además es parte de los elementos administrativos del negocio llevado los accionantes con lo cual pretenden el cobro del Lucro Cesante el cual será valorado por el Tribunal en su oportunidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegadas por el demandado las Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 2°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que a continuación se indica:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Si no existe objeción alguna por parte de la parte demandada a la subsanación de los defectos denunciados por ella, entonces, deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente todo ello de pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente, todo ello de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas la parte demandada tiene derecho a objetar el modo como la parte actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que esta objeción deberá ser formulada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que nace como consecuencia de la conducta desarrollada por la actora (dispuesto originalmente para contestar la demanda) y que, en este caso, nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, cuyo pronunciamiento debe ser emitido dentro del plazo de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.-

En este sentido, la parte demandada alegó que el escrito libelar no señaló en forma expresa, precisa y clara el carácter con el que actúa la ciudadana Kaiza Josefina Bastardo Bastardo en el proceso. En el caso de autos, la acción va dirigida a dilucidar los efectos jurídicos de la relación contractual que fue celebrada por ambas partes, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que este Tribunal considera que el carácter con que actúan se desprende de la demanda, pues la ciudadana KAIZA JOSEFINA BASTARDO BASTARDO demandó por Daños y Perjuicios Materiales a la ciudadana CRUZ DORITZA MARQUEZ COVA identificados en autos, conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la defensa de la parte demandada. Así se decide.-

De la narración de los hechos, se desprende que la contradicción formulada por la demanda en su escrito de oposición fue debidamente subsanada por la parte actora al señalar que efectivamente es una demanda producida en virtud de la relación arrendaticia que nació producto de un contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes sobre un inmueble (local comercial) propiedad de los accionantes por lo que se declara procedente dicha defensa y subsanada la mima. Así se decide.-

De igual forma alegó la parte demandada que, la parte actora acompañó a los autos talonarios de recibos de pago sin firma y un cuaderno como el instrumento de prueba de la obligación que arrendaticia que mantiene la demandada con los accionantes. La parte actora alegó que tales instrumentos forman parte de las pruebas que fundamentan su demanda y que los mismos están suscritos por ella, y que los mismos son fundamentales para la reclamación de los daños y perjuicios y lucro cesante que invocan y que promovió en su oportunidad con el escrito de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente dicha defensa. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Declara: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem e IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem y así se decide.-

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CORRECTAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa alegadada por la parte demanda del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem e IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la oportunidad para contestar la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes. No hay condenatoria en Costas.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

NOTA: En esta misma fecha (24/03/2017) siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE


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Expediente Nro: 10.295