JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
206° y 157°
SENTENCIA No.: 23-2017-I.
EXPEDIENTE No.: 10307.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO CESAR RODRIGUEZ SULLEIRO
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ABG ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA ASOCIACION DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (ASOBIES)
Se recibió por distribución la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previa distribución de turno en fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ROSDRIGUEZ SULLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.869, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.677, contra la Asociación de Bienestar Estudiantil (ASOBIES), se le dió entrada en los libros respectivos en fecha 20 de marzo de 2017, y se formó expediente bajo el Nº 10307.-
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:
“…El día 20 de septiembre del año 2016, celebré nuevo contrato de Arrendamiento con una duración de un (1) año, con la Asociación de Bienestar Estudiantil (ASOBIES), de un local comercial propiedad de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armada (U.N.E.F.A), … siendo el caso que el día 24 de febrero año 2017, la directiva encargada de la institución ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ LUNAR, me hizo entrega de un oficio donde la Directiva de la Asociación de Bienestar Social (ASOBIES), han decidido Rescindir del presente contrato sin su culminación y aunado a esto tengo 72 horas para desalojar el local comercial; por lo que manifiesto que ese lapso es muy corto para desconectar y trasladar a otro los equipos, por lo que solicité ante las autoridades:…que se RECONSIDERARA, la situación y me permitieran por lo menos culminar el contrato y una vez esto, yo entregaría voluntariamente y de forma inmediata el local,, … de la cual no recibí ninguna respuesta …, la directiva encargada en representación de la ciudadana antes identificada, procedieron a negarme el acceso al local para que no abriera sus instalaciones …vulnerándome así el derecho al trabajo y al libre ejercicio económico. … Siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO EN EL NO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO….”.
Este Juzgador estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la solicitud de amparo, hace las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana, manifestando que le ha sido privado de su derecho al trabajo y al libre ejercicio económico, por cuanto la Directiva de la Asociación de Bienestar Social (ASOBIES) decidió rescindir el contrato de arrendamiento celebrado.
Ahora bien, es importante señalar que la rescisión de un contrato validamente celebrado tiene efecto restitutorio, siendo el efecto fundamental la devolución de todo aquello que haya sido entregado, en virtud del negocio jurídico rescindible, es decir con la figura jurídica de la rescisión culmina lo convenido.
Se observa del contrato d arrendamiento celebrado entre la parte presuntamente agraviada ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SULLEIRO y la ASOCIACION DE BIENESTAR ESTUDIANTIL (ASOBIES) que cursa inserto en autos como documento fundamental de la acción de amparo, en copia fotostática simple que contiene un punto referido a la devolución del inmueble arrendado por interés general que se corresponde con la Cláusula Décima Segunda que copiada textualmente determina lo siguiente:
“ EL ARRENDATARIO conviene en devolver inmediatamente EL INMUEBLE arrendado, cuando sea requerido por el ARRENDADOR para uso y destino de actividades académicas y/o administrativas propias de la Universidad, en cumplimiento de su función educativa de interés general; establecido en el Decreto de su creación, condición esta previamente advertida por el RRENDADOR, en cuanto a que el arriendo del inmueble objeto del presente contrato cuando lo requiera el interés general para ser usado y destinado a actividades académicas y/o administrativas. En cuyo caso se entenderá vencido el término de duración establecido en la Cláusula Séptima del presente contrato por finalización de la temporada específica para el cual fue arrendado el inmueble objeto del presente contrato, sin que el ARRENDATARIO pueda exigir indemnización ni algún tipo de reclamo o indemnización por pare de EL ARRENDADOR. El requerimiento por parte de EL ARRENDADOR, se hará por escrito y suficientemente motivado, quine (15) días antes de la fecha en que debe entregar el inmueble arrendado, conforme el artículo 24 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
De la cláusula anteriormente trascrita, se desprende que el arrendatario está obligado a devolver el inmueble arrendado cuando sea requerido por la Universidad, para los fines académicos y/o administrativos convenientes para la misma, por lo tanto tomando en consideración que las partes deben atenerse a la letra del contrato, el cual nace de un acuerdo de voluntades.
Por otra parte consta también en las actas procesales de la presente causa que la parte presuntamente agraviada fue debidamente notificada de la rescisión del contrato conforme a los establecido en la clàusula décima segunda del mismo y que la parte presuntamente agraviante recibió por parte del ciudadano Julio César Rodríguez Sulleiro, comunicación suscrita por su persona de donde se demuestra claramente que el mencionado ciudadano estaba plenamente en conocimiento de la cláusula Décima segunda del contrato al momento de la firma.
En este mismo orden y dirección es preciso señalar lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el análisis de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en este sentido tenemos que el mencionado artículo establece:
Artículo 6:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El ordinal 2º de la norma precedentemente citada consagra que no podrá ser admisible una acción de amparo constitucional cuando lo que pretende el accionante no resulta posible ni realizable por la parte presuntamente agraviante, es decir, que en el caso bajo estudio, existiendo un contrato de arrendamiento suscrito mediante un acuerdo de voluntades por las partes, contentivo de condiciones establecidas mediante cláusulas, las cuales fueron aceptadas previamente por sus firmantes, el hecho de actuar en acatamiento a una de ellas no puede pretender el accionante que con ello se ocasione una vulneración en sus derechos
Sobre este punto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, en el expediente Nº 14-0505 lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El criterio jurisprudencial antes trascrito, está referido a los casos en que la amenaza de violación no es posible por quien se identifica como agraviante, y que aplicado al caso bajo estudio permite a este Juzgador constitucional aclarar que la Asociación de Bienestar Estudiantil (ASOBIES) informó de la rescisión del contrato al ciudadano Julio César Rodríguez Sulleiro, conforme a lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, razón por la cual no hay posibilidad alguna que la mencionada Asociación haya transgredido con la rescisión del referido contrato los derechos que la parte presuntamente agraviada pretende reclamar mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional.
En consecuencia el presente Amparo Constitucional debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JULIO CESAR ROSDRIGUEZ SULLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.869, asistido por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.677, contra la Asociación de Bienestar Estudiantil (ASOBIES). ASÍ SE DECIDE.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 21 días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE;
Juez;
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Secretario;
NOTA: En esta misma fecha (21/03/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 a m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Secretario;
SSpcgp.
Exp Nº 10307
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