JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiuno (21) de marzo de 2017
206º y 157º
SENT Nº 24-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10.285
Vista el escrito de fecha 16 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA, asistida por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, parte demandante; mediante la cual reitera la solicitud de medida de aseguramiento en base a lo siguiente: “A los fines (sic) evitar la dilapidación y disposición de HENRY BAUTISTA MAZA, del dinero que se le adeuda y que forma parte del patrimonio conyugal, pido al Tribunal decrete medida de aseguramiento ordenándole al ciudadano HERNAN GAMERO RIVAS, NO CANCELARLE AL CIUDADANO HENRY BAUTISTA MAZA LA DEUDA QUE SE LE TIENE PENDIENTE POR LA VENTA DE UN MIL (1.000) ACCIONES QUE POSEIAMOS EN LA COMPAÑÍA ALIMENTOS PESQUEROS, CA, hasta tanto se resuelva el presente juicio de divorcio.” Habiéndole dado cuenta al ciudadano Juez del contenido de la misma, este Tribunal para proveer de la solicitud, señala:
En fecha trece (13) de marzo de 2017 este Tribunal, mediante auto fundamentado conminó al solicitante consignar en un lapso de tres (03) días hábiles por ante este despacho prueba documental fehaciente que demuestre la deuda existente, a los fines de decidir sobre la medida innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 191 del Código Civil.
Para fundamentar su solicitud la ciudadana Aleida Benilde Gamero de Maza, parte actora en la presente causa, en su escrito señala que la prueba requerida por este despacho esta dada con la declaración del ciudadano Hernán Gamero Rivas, quien reconoce la deuda existente ante este Tribunal con el ciudadano Henry Bautista Maza, y que con ello se a cumplido con los postulados del artículo 191 del Código Civil, lo cual se puede constatar en autos a los folios 63 al 65 de la pieza principal, cursante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Alimentos Pesqueros, CA, celebrada en fecha 11 de enero de 2015, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el Nº 21, tomo 8-A.
Señala el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medida Innominadas”, ediciones Paredes, Caracas, 1.997, p. 227. “Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 del Código Civil, no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia”.
En ese mismo sentido, las define el autor patrio Simón Jiménez Salas, en su libro “Medidas Cautelares”, Ediciones Kelram, C.A, Caracas, 1999, p 261. “Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas, o el estatutos que de ellas, en se estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis”
Es evidente tal y como lo señala la norma, la facultad discrecional que posee el Juez Civil para decretar en los casos de divorcio y de separación de cuerpo, las medidas necesarias que considere convenientes para preservar los bienes de la comunidad, sobre todo, si se trata de supuestos en los cuales existe exceso por parte de alguno de los cónyuges en la administración de los bienes comunes, en el entendido de que, esta situación no difiere de la contemplada en el artículo 191 del Código Civil en materia de medidas provisionales. Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente podría degenerar de forma indirecta en detrimento del patrimonio que corresponden a los cónyuges.
En dicho sentido, se entiende que la ley faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano” (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo”.
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia señalada, se demuestra la no limitación que tiene el juez en los procesos de divorcio o separación de cuerpos en dictar medidas nominadas o innominadas, con la intención de garantizar y salvaguardar derechos derivados de la comunidad conyugal, en ambas circunstancias.
Sin embargo, por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar o negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, por lo tanto, el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Por otro lado a de señalar quien aquí se pronuncia que lo mínimo requerido para proceder a tal decreto es la presunción de certeza de que tales bienes son comunes, pues el objeto de las medidas es preservar los bienes para una eventual partición, luego de la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Se observa por tanto, que a la medida de aseguramiento solicitada por la parte actora, le resulta insuficiente para este juzgador los datos y recaudos aportados a los autos concerniente a los señalamientos de una supuesta deuda existente entre los ciudadanos Henry Bautista Maza y Hernán Gamero Rivas, tal y como le fue solicitado a la parte actora, mediante auto de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017; es decir, lno guardan relación la prueba documental señalada y la el reconocimiento realizado en autos por el ciudadano Hernán Gamero Rivas.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
De todo lo anteriormente expuesto reitera este Tribunal que al constatar en autos la existencia de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, Alimentos Pesqueros, CA, celebrada en fecha 11 de enero de 2015, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el Nº 21, tomo 8-A; de la misma se evidencia la venta de (50) acciones de la empresa Alimentos Pesqueros, CA realizada por Henry Bautista Maza a Hernán José Gamero y la forma en que fueron canceladas; Igual mención debe hacer este despacho en relación al reconocimiento realizado por el ciudadano Hernán Gamero Rivas sobre una deuda que mantiene con el ciudadano Henry Bautista Maza y que arguye tiene el mismo fundamento en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 11 de enero de 2015 y que siendo concatenadas ambas fundamentos en nada coinciden o llevar al animo de este administrador de justicia de decretar la medida solicitada, máxime cuando la parte accionante no consignó a los autos prueba documental fehaciente o documento público que demuestre lo que invoca y siendo que una obligación superior a los dos mil Bolívares no puede demostrarse con una prueba testimonial, según lo que establecen los artículos 1.387 del Código Civil, por lo tanto con fundamento en la norma antes señalada y en los artículos 1.387 y especialmente lo contemplado en el artículo Aparte Único del artículo 191 del Código Civil, al no suministrar la parte actora la información requerida, lo necesariamente procedente es declarar Improcedente la medida de aseguramiento solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de aseguramiento solicitada por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.374, asistida por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, parte demandante, en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (21/03/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA. En esta misma fecha (21/03/17) previo los requisitos de Ley y siendo las tres Y quince (03:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 10.285
SSD/jas.-
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