JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte, (20) de marzo de 2017
206º y 157º
SENTENCIA NRO 21-2017-I
EXPEDIENTE No: 10.192
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS BASTARDO RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ABG. CARLOS J. ANDRADE GUTIERREZ, EDUIN R. RUIZ HERERA Y JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ
PARTE DEMANDADA XIOMARA DEL CARMEN SALAZAR S.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente que por demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha sido incoada por el ciudadano HECTOR LUIS BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.727, asistido por el abogado CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373 en contra de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.636.594 y de este domicilio, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que en fecha 10 de Noviembre de 2015 se dictó auto, mediante el cual se ordenó designar un Perito Avaluador, una vez que constara en autos los resultas de los oficios emitidos a diferentes instituciones, el cual riela al folio 59 del presente expediente. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto , en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil , la Juez Suplente para ese momento fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha (exclusive) a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el nombramiento de Partidor en el presente juicio, que riela inserto al folio 72, de las presentes actuaciones, siendo lo correcto la designación del perito avaluador como fue acordado en el auto de fecha 10/11/2015 , por cuanto tal constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que debe garantizar el Juez, actuando de conformidad con los artículos que a continuación se trascriben:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o repospones inútiles”.
(Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
… omisis..”
(Negrillas del Tribunal)
Igualmente establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas del Tribunal)
El Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, menciona lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
(Negrillas del Tribunal)
Finalmente, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
(Negrillas del Tribunal)
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, lo lógico y procedente en derecho es reponer la causa al estado del nombramiento de un perito avaluador, tal como fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10/11/2015, inserto al folio 59 de la presente causa. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 20/06/2016, que acordó el nombramiento de “un partidor”, que riela al folio 72 de las presentes actuaciones y acordar fijar NUEVA AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el día 29 de Marzo de 2017, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DEL NOMBRAMIENTO DE UN PERITO AVALUADOR, tal como fue acordado en el auto de fecha 10/11/2015 , que riela inserto al folio 59 del Cuaderno Separado. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 20/06/2016, que acordó el nombramiento de un partidor. TERCERO: SE ACUERDA FIJAR UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el día 29 de Marzo de 2017, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano HECTOR LUIS BASTARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.727, representado por los abogado CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, EDUIN RAFAEL RUIZ HERRERA y JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.373, 201.825 y 19.276, respectivamente, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.636.594, asistida por la abogada LIBRADA DE JESUS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.114. Asi se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (20/03/2017).-Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (20/03/2017), previo los requisitos de Ley, siendo las 0nce y media (11:30 p.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión.-
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXP. Nº 10.192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
SSD/JASC/apdem.-
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