JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

206° y 157°
SENTENCIA NRO. 20 -2017-I
EXPEDIENTE No: 10.194
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ANTONIA FIGUERA.
APODERADO JUDICIAL ABG. CARLOS JOSE GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE YENDEZ ROSALES
APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana ELIZABETH ANTONIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.831.472 y domiciliada en la Urbanización Las Garzas , Calle 3, Manzana 3era, Casa N° 16, La Franja del Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348 y de este domicilio contra el ciudadano VICTOR JOSE YENDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.716.227 y domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, N° 18 de esta Ciudad, Estado Sucre , asimismo este Tribunal procedió a darle entrada y se formó expediente bajo el Nº 10.194.


Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se admitió la demanda emplazándose al demandado identificado supra, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (Ver folios 05 al 07). En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, compareció la ciudadana ELIZABETH A. FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-11.831.472, asistida por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., IPSA N° 5348 y confirió Poder Apud Acta, al prenombrado abogado identificado supra (Ver f. 09). En fecha trece (13) de Agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado, la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (Ver f. 10 y 11). En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, compareció el alguacil y dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado. (Ver f. 12 al 17) Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado (Ver f. 19 y 20). Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2016, el ciudadano Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado (Ver f. 26 y 27).

Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, la ciudadana Abg. NEIDA MATA Juez Suplente de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa (Ver f. 28 y su vto.). En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, compareció el Alguacil y consignó compulsa y la orden de comparecencia dirigida al ciudadano VICTOR JOSE YENDEZ ROSALES, por cuanto no se dio el impulso procesal para practicar la citación del prenombrado ciudadano (Ver f. 29 al 33).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 29 de Febrero de 2016 (Ver f. 21). es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana ELIZABETH ANTONIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.831.472 y domiciliada en la Urbanización Las Garzas , Calle 3, Manzana 3era, Casa N° 16, La Franja del Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348 y de este domicilio contra el ciudadano VICTOR JOSE YENDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.716.227 y domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, N° 18 de esta Ciudad, Estado Sucre.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (17/03/2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.







EXP. N° 10.194
SSD/JASC/apdem