JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
206º Y 157º

EXPEDIENTE N° 10305
Sentencia Interlocutoria número: 19-2017-I
Vistas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo solicitadas por la parte demandante en el escrito de demanda de la siguiente manera:
“…Solicito de su digno despacho se sirva ordenar decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre… propiedad del demandado de autos, … esto, por existir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, … y que asimismo, se sirva oficiar al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y CruzSalmerón Acosta del Primer Circuito judicial del estado Sucre…, a los fines de … trasladar y constituir el mismo en …afín de practicar allí embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, …”.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar las medidas cautelares la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo expuesto en el libelo de la demanda.

En consecuencia, No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO EJECUTIVO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el asentamiento campesino Camino Nuevo la Granja, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituido por un Lote de terreno de Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho metros con Quince centímetros cuadrados (13.468,15 mtrs2), registrado bajo el Nº 2016908, Asiento Registral 1; matriculado bajo el Nº 422.17.9.3.2725, correspondiente al Libro de folio real del año 2016 y SEGUNDO: Improcedente la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 15 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
NOTA: En esta misma fecha 15/03/2017, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SS/pcgp// Exp Nº 10305