JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, trece (13) de marzo de 2017
206° y 157°

SENTENCIA NRO 18- 2017-D
EXPEDIENTE No: 10.114
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS
APODERADO JUDICIAL ABG. ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT
PARTE DEMANDADA BENITO JOSE GÓMEZ CARRION
APODERADOS
JUDICIALES ABG. JOSE A. MORENO MIQUILENA, MARIA A. SILVA SAUD, MARIA T. MADRID ORTEGA, EMILIA E. SCOTT ARVELO Y KARLENYS K. SOTILLO GARCIA


En fecha once (11) de febrero de 2.014, se recibe por Distribución demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.324 y con domicilio procesal en la Calle Principal del Barrio Malariologia, Casa N° 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado, ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, contra el ciudadano BENITO JOSE GÓMEZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.101 y domiciliado en la Avenida Carúpano, Urbanización Cristóbal Colón, I Etapa, Casa N° 82, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.

“… soy propietario de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser EFI, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1997, Color: Verde, Placas: AA832RR, Serial de Motor: 4CIL, Serial de Carrocería: SJNBVP20783, Uso: Particular … el día 26 de Abril, mientras prestaba servicio siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche me informaron de la Central de Línea de Taxi V.I.P 24 para que hiciera un servicio en la Urbanización El Bosque, para ir a Cantarrana, …me traslade a la Urbanización el Bosque en donde recogí el servicio y lo lleve a Cantarrana donde lo deje y me regrese al centro de la ciudad por la Avenida Andrés Eloy Blanco, cuando ya siendo casi las once de la noche, pasaba por la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la Avenida Rotaria, fui impactado por un vehículo que venía desde el Centro de la ciudad y que intempestivamente cruzo hacia la Avenida Rotaria, por más que trate de esquivarlo y hacerle señas de luces, el conductor del mismo hizo caso omiso a cualquier advertencia, desatendió las normas de transito y me impacto por el lado izquierdo del vehículo, causando graves daños materiales a mi vehículo y a mi humanidad, los que aun hoy estoy padeciendo, perdí el conocimiento, estuve en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central de Cumaná, Antonio Patricio de Alcalá, por varios días, luego al despertar me di cuenta de que me habían sometido a varias operaciones, con el diagnostico médico de Politraumatismo, Traumatismo Torácico Abdominal Cerrado Complicado con fractura de 8,9,10 Arco Costal Izquierdo, Fractura Tercio Distal Fémur Izquierdo, Neumotorax Izquierdo con colocación de Tubo de Toráx y secuelas sin precisar…el vehículo que me impacto fue identificado, … como una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Meru, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Placas: AB477FK, Color: Gris, Año:2009, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026975, Serial de Motor:3RZ8012481, propiedad de María C, Vargas Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.275.334,… y estaba conducido para el momento del impacto … por el ciudadano BENITO JOSE GOMEZ CARRION,… como consecuencia de los daños materiales ocasionados … y a las lesiones … no he podido seguir trabajando en mi desempeño como taxista que era el trabajo que me daba el sustento y al de mi familia, … según el acta de peritaje se estableció la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo),…como conductor afiliado a la línea de taxis V.I.P, en mi trabajo como taxista tenía una entrada diaria de un mil bolívares (Bs. 1000,oo), … realizaba veinticinco servicios diarios a cuarenta bolívares cada uno, … ya no he podido realizar porque quedé lesionado de la pierna izquierda, … desde el día en que ocurrió el choque, el 26 de Abril de 2012 hasta el día de hoy, 12 de febrero del 2013, han transcurrido doscientos noventa y dos días aproximadamente, a un mil bolívares díarios, …he dejado de percibir Doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,oo), lo que evidentemente es un Lucro Cesante, … , por lo que estimo el valor de los daños Morales en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), estimo el valor de la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 867.000,OO), equivalentes a ocho mil ciento tres unidades tributarias (8.103 UT), …solicito…se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas,…desde la fecha de su obligación hasta su efectivo pago….solicito que a través de una experticia complementaria del fallo, se efectúe el cálculo del monto total más los intereses… solicito que se interpongan las respectivas costas y costos …en el presente procedimiento, …”


En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de cuatro (04) folios , junto con cinco (05) documentos marcados “A”,”A-1”, B”,”C” y ”D”, se formó expediente bajo el Nº 10.114 (Ver f. 01 al 25 y sus vtos.). En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se admitió la demanda, se libraron boletas de citaciones a los demandados y se libró oficio a Tránsito Terrestre. (Ver f. 26 al 30).En fecha ocho (08) de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano BENITO GOMEZ (Ver f. 44 y 45).

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el Dr. GUSTAVO ALVAREZ RODRIGUEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 58).

En fecha doce (12) de mayo de 2014, compareció la parte actora, asistido por el Abg. Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559 y consignó los carteles publicados en los diarios Región y 2001, Asimismo consigno Poder. (Ver f. 66 al 71). Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2014, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Ver f. 101). Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, se dejó sin efecto la citación practicada y se declaró suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (Ver. f. 103), En fecha siete (07) de enero de 2015, compareció la parte Actora, y consigno escrito de Reforma de Demanda constante de tres (03) folios. (Ver f. 104 al 106 y sus vtos. Asimismo, por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado (Ver folio107 y 108).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano BENITO J. GOMEZ C. (Ver folio 109 y 110). En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, compareció el ciudadano BENITO J. GOMEZ C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.101, asistido por la abogada KARLENYS K. SOTILLO G., inscrita en el IPSA bajo el N° 225.467 y confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSE A. MORENO M., MARIA A. SILVA S., MARIA T. MADRID O., EMILIA E. SCOTT A. y KARLENYS K. SOTILLO G (Ver f. 113 y su vto.) .En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, compareció la representación de la parte demandada y consigno escrito de Contestación a la demanda constante de nueve (09) folios (Ver f. 115 al 123 y sus vtos.).

DEFENSAS ASUMIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
PUNTO PREVIO: UNICA: DEL ALEGATO DE PRESCRIPCION.
“…las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que dio inicio a la presente causa se encuentra evidentemente prescritas, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el momento de la ocurrencia del accidente, al momento en el cual la parte actora logra interrumpir la prescripción … se tiene, que el accidente del caso de marras ocurre en fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, y la citación a mi representado, ciudadano BENITO JOSE GOMEZ CARRION ocurre en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, habiendo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la citación, dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días sin que conste en autos prueba de que la prescripción que en este momento se alega, haya sido interrumpida antes de que mi representado haya quedado citado…”. CAPITULO I: Acepto como ciertos los siguientes hechos: Que el día Veintiséis (26) de abril del año 2012, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm), en la intercepción de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la Av. Rotaria, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados un vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser EFI, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1997, Color: Verde, Placas: AA832RR, Serial de Motor: 4CIL, Serial de Carrocería: SJNBVP20783, Uso: Particular propiedad del ciudadano KELVIN ENRIQUE SAINT LOUIS y otro vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2009, Color: Gris, Placas: ABA477FK, Serial de Motor:3RZ801481, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026975, que era conducido por el ciudadano BENITO JOSE GOMEZ CARRION…CAPITULO II.- Rechazo y Niego, que el demandante esté afiliado a la línea de taxi V.I.P. 24 horas,…desde el 26 de mayo del año 2011… rechazo y niego que el demandante se desempeñara como conductor de su vehículo para esa línea… rotulado con el N° 46… Rechazo y Niego, que el día 26 de abril aproximadamente las 10 y 30 minutos de la noche, se encontrare prestando sus servicios de taxi,.. Rechazo y Niego, que haya recogido el servicio en la urbanización el bosque y lo haya dejado en Cantarrana.- Rechazo y Niego que ya siendo casi las 11 de la noche el demandante estuviere pasando por la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la Av. Rotaria. Rechazo y Niego que cuando ocurrió el accidente aceptado en el capítulo anterior… conducido… BENITO JOSE GOMEZ CARRION haya impactado al vehículo propiedad… KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, Rechazo y Niego… el vehículo que conducía BENITO JOSE GOMEZ CARRION cruzó de manera intempestiva hacia la Av. Rotaria. Rechazo y Niego… KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS haya tratado de esquivar al vehículo conducido por mi representado… Rechazo y Niego, que mi representado… haya hecho caso omiso a las supuestas advertencias manifestadas por la parte actora… Rechazo y Niego, que mi representado… haya impactado por el lado izquierdo al vehículo propiedad del ciudadano… Rechazo y Niego, que el vehículo propiedad del ciudadano… se le hayan causado graves daños materiales,. Rechazo Niego, que el ciudadano…como consecuencia del accidente… esté padeciendo consecuencias algunas. Rechazo y Niego… KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS…haya perdido el conocimiento. Rechazo y Niego, que el ciudadano… haya estado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de Cumaná,…por varios días, de igual manera rechazo y niego que el ciudadano… haya sido sometido a varias operaciones con el supuesto diagnostico médico de Politraumatismo… Rechazo y Niego, que el accidente de transito haya sido ocasionado por imprudencia y culpa de mi representado… Rechazo y Niego, que mi representado ciudadano… haya chocado… se haya ocasionado daños materiales al vehículo… del ciudadano… Rechazo y Niego… éste no haya podido seguir trabajando en su supuesto desempeño como taxista, y rechazo y niego que ese haya sido el trabajo que le daba el sustento suyo y el de su familia. Rechazo y Niego que la cantidad que necesita para reparar su vehículo sea de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)… rechazo y Niego que mi representado se niegue a asumir su responsabilidad… rechazo y niego que sea haya hablado con mi representado en diferentes ocasiones. Rechazo y Niego que el demandante… haya tenido una entrada diaria de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)… rechazo y niego que el demandante realizara 25 servicios diarios a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios. Rechazo y Niego que el actor…desempeñara sus supuestas labores como taxista afiliado a la línea de taxi V.I.P. 24… Rechazo y Niego que el demandante no se haya podido realizar sus labores… desde la ocurrencia del accidente, e igualmente rechazo y niego que haya quedado lesionado de su pierna izquierda, que haya quedado… rechazo y Niego que el accidente de tránsito…haya ocasionado un deterioro en la calidad de vida del demandante. Rechazo y Niego que desde el día que ocurrió el accidente 26 de abril del año 2012… hayan transcurrido doscientos noventa y dos días aproximadamente. Rechazo y Niego que el ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS haya dejado de percibir… la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 292.000,00)…rechazo y Niego que el accidente ocurrido haya sido culpa de mi representado… rechazo y niego que se le haya desfigurado la humanidad al demandante,…Rechazo y Niego que al demandante se le haya convertido de una persona normal a una persona a medias,… rechazo y niego que ya no pueda cargar a sus hijos… Rechazo y Niego que mi representado… le haya causado al demandante... Unos daños morales invalorables... Rechazo y Niego que esos supuestos daños morales haya que estimarlos en bolívares…rechazo y niego que al demandante se le hayan generados daños morales y que los mismos asciendan… a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Rechazo y Niego que sean aplicables a los hechos narrados por el demandante…los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil y en el artículo 192 Ley de Transporte Terrestre. Rechazo y Niego que mi representado se haya negado a pagar las cantidades de dinero reclamadas… Rechazo y Niego que mi representado tenga que convenir… Rechazo y Niego que mi representado deba ser condenado por este Tribunal,…”

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, se fijó el día 05/03/2015, a las diez (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Ver f. 124). En fecha cinco (05) de Marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. (Ver f. 127 al 133 y sus vtos.). Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2015, se fijaron los hechos y los límites de la controversia y se abrió a pruebas. (Ver f. 137 al 139). En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante constante de cuatro (04) folios. (Ver f. 140 al 143 y sus vtos.).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos,…de los documentos anexos al libelo…identificados “A”, “A-1”, “B”, “C” y “D”…CAPITULO II.- Ratificó e hizo valer el documento en copia certificada del expediente N° 451-26-04-2013, …marcada “A-1”.2.- Ratificó e hizo valer el documento original de constancia de afiliación a línea de Taxis V.I.P. 24 horas,…marcado “B”.-3.-Ratificó e hizo valer el documento original de Cedula de Servicio,…marcado “C”.-3.-Ratificó e hizo valer la copia simple del oficio N° 162-1675, …marcado “D”,…CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal… CAPITULO IV.-De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 503 y 505 ejusdem y el Artículo 46-3 Constitucional, promovió la Prueba de Inspección Judicial…CAPITULO V.-TESTIMONIALES.- Para que ratifiquen los documentos emanados de ellos y declaren sobre los hechos contenidos que fueron suscritos por cada uno de ellos …1.-CARLOS SEQUERA , 2.- JESUS RAFAEL DE LA ROSA BOADA, 3.-PEDRO PABLO DE LA ROSA BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.765.867, V-14.126.186 y 14.283.364, respectivamente, 4.-DRA. CARMEN RODRIGUEZ,5.- PEDRO GUTIERREZ,-6.- WILLIAMS MARIN Y JANDER PONCE, 7.-JOSE ANTONIO CASTILLO CASTILLO, 8.-JOSE RAMON MATUTE NIEVES y VICTOR CARABALLO, ...CAPITULO VI.-.De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Prueba de Confesión o Posiciones Juradas.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la representación de la parte Demandada constante de tres (03) folios. (F. 144 al 146 y sus vtos.).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO PREVIO: Alegó la Prescripción… Relación de los hechos alegados en el libelo de demanda… CAPITULO I. Pruebas Documentales: Reprodujo en todo su valor probatorio, pleno y eficaz el legajo de Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 451-26-04-2013,…marcado con la letra “A”,… y las testimoniales de los ciudadanos; GERMAN JOSE MARTINEZ MARVAL ARNALDO JOSE BREÑA ANDUZE y VICENTE HUMBERTO SANTIAGO GILIBERTI AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nros.-12.660.531, 3.01.791 y 12.198.457, respectivamente, y de este domicilio.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, se Admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes así como las testimoniales los cuales rendirán sus declaraciones en la audiencia oral y pública (Ver f. 149 y 150). Por auto de fecha siete (07) de abril de 2015, se fijó el 14 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. para la realización de la Audiencia Oral. (Ver f. 151). En fecha siete (07) de abril de 2015, se recibió Oficio N° 082-15, de fecha 06/04/2015, mediante el cual remiten copias fotostáticas del Expediente N° 451/26/04/2013 (Ver f. 152 al 199).

En fecha trece (13) de abril de 2015, compareció la representación de la parte demandante y consigno copia certificada del escrito de acusación penal. (Ver f. 02 al 13). En fecha trece (13) de abril de 2015, compareció la representación de la parte demandante y apeló del auto de admisión de fecha 31/03/2015, que riela al folio 149 de la pieza N° 1. (Ver f. 14). Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, se difirió la audiencia Oral y Pública y se libró oficio N° 139-2015. (Ver f. 15 y 16). Por auto de fecha dieciséis (16) de abril d 2015, se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada y se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (Ver f. 18 al 20).

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada, librándose oficio N° 146-2015. (Ver f. 22 y 23). En fecha 23 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por la representación de la parte demandada constante de tres (03) folios (Ver f. 24 al 26 y sus vtos). Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se negó lo solicitado por el apoderado de la parte accionada (Ver f. 29 al 32). En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 355-15, de la Presidenta del Circuito Judicial del estado Sucre. (Ver f. 33 y 34). Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se suspendió la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante. (Ver f. 42 y 43). En fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Ver f. 44 y 45). En fecha 22 de junio de 2015, se recibió expediente N° 15-6210, del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre (Ver f. 46 al 84). En fecha 09 de octubre de 2015, compareció la representación de la parte demandante y consignó copia certificada (Ver f. 86 al 91). Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, se libró oficio bajo el N° 350-2015. (Ver f. 92 y 93).-

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió oficio N° 005-2016, mediante el cual remiten copias certificadas de la decisión de fecha 20/08/2015 (Ver f. 96 al 102). Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE se ABOCO al conocimiento de la causa y se libró boleta a la parte Demandada (Ver f. 104 y 105). En fecha quince (15) de marzo de 2016, el alguacil practicó la notificación de la parte demandada (Ver f.106 y 107).

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se ordenó notificar a la parte demandada y se libró boleta de notificación (Ver f. 150 y 151). En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, compareció la parte actora, asistido por el abogado Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.559, y consignó revocatoria de poder y otorgamiento de poder (Ver f. 152 al 158). En fecha tres (03) de febrero de 2017, el alguacil practicó la notificación de la parte demandada (Ver f. 159 y 160). Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se fijó las 10:00 a.m. del día 23/02/2017, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública (Ver f. 162 al 170).

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda tanto la parte demandada en su escrito alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción, la cual es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, en virtud de lo cual procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.

Y en tal sentido arguye, que transcurrió mas de un año desde el momento en que ocurrió el accidente hasta el momento en que la parte actora logra interrumpir a prescripción con la citación del ciudadano Benito José Gómez Carrión; que procede la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que el accidente ocurrió el 26 de abril de 2012 y la citación del ciudadano Benito José Gómez Carrión ocurrió el 23 de enero de 2015, habiendo transcurrido ente la fecha del accidente y la citación, 02 años 08 meses y 27 días, sin que conste en autos prueba de que haya habido interrupción de la prescripción antes de que se haya citado al demandado. Destaca a su vez, el contenido del artículo 1969 del Código Civil referido a las formas de interrumpir la prescripción de forma civil, para con ello resaltar que con el simple registro del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público, hecho que no consta en las actuaciones, así como tampoco que se hubiere procedido a citar a la parte demandada antes de que expirara el lapso de prescripción, por lo que solicitan que sea declarada la prescripción de la acción.

Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe este Sentenciador indicar en primer término, que en la presente causa ha sido la una acción civil derivada de un accidente, esto es, el daño material que se generó por un accidente de tránsito, razón por la que, a los efectos de la resolución de esta defensa se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa contenida tanto en el Código Civil y la Ley de Transporte Terrestre.-

Así pues, es importante señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

Se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

Establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales se pudo constatar del mismo libelo de demanda y del Expediente de Tránsito que el accidente ocurrió 26 de abril de 2013; que la demanda fue admitida por este Tribunal el 26 de febrero de 2014, lográndose la citación del demandado Benito José Gómez el 08 de abril de 2014, con lo cual se nota claramente la interrupción de la prescripción, tal y como lo contempla el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.969 del Código Civil. Por lo tanto, se constata que la acción para reclamar los Daños Materiales Derivados de un accidente de Tránsito no se encuentra Prescrita; por lo tanto, la defensa perentoria de prescripción debe ser declarada necesariamente Sin Lugar, Así se decide.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El mérito favorable de los autos, la cual no constituye ningún medio de prueba de los contemplados en la Ley, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
Documentales anexos al libelo de demanda:
6. Marcado “A” Original de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 29500791, de fecha 22 de noviembre de 2010, a nombre de Kelvin José Henríquez Saint Louis, que conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano Kelvin José Henríquez Saint Louis, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.324; con las siguientes características: Placa: AA832RR, Marca: FORD, Serial de Carrocería: SJNBVP20783, Serial del Motor: 4.CIL, Modelo: LASER EFI, Año: 1.998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Así se valora.-
7. Marcado “A-1” Copia certificada del expediente de Tránsito N° 451-26-04-2013, el cual se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en que se constata lugar, fecha vehículos involucrados, conductores en el accidente de tránsito objeto de discusión en el presente juicio, hechos en los que las partes están contestes. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio. Así se decide.-
8. Marcado “B” Original de constancia de afiliación a línea de Taxis V.I.P. 24 horas, Siendo un documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificada en juicio; por lo tanto se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
9. Marcado “C”, Original de cédula de Servicio, a favor de Kelvin José Henríquez Saint Louis, Unidad Nº 46. Siendo un documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificada en juicio; por lo tanto se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio, adicionalmente se encuentra vencida. Así se decide.-
10. Marcado “D”, Copia simple del oficio N° 162-1675, de fecha 13 de mayo de 2013, expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumana, dirigido al Comandante de la UVETTT Nº 24, suscrito por la Dra Carmen Rodríguez, Médico Forense. Siendo un documento privado en copia simple, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificada en juicio; por lo tanto se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Prueba de Informe según oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio, de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual fue Inadmitida, en consecuencia este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.-
Prueba de Inspección Judicial, la cual fue Inadmitida, en consecuencia este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.-
Testimoniales. JESUS RAFAEL DE LA ROSA BOADA y PEDRO PABLO DE LA ROSA BOADA, quien no acudieron al Tribunal a rendir declaración, por lo tanto, fueron declarados Desiertos sus testimoniales y este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.- En relación a las Testimoniales de los ciudadanos CARLOS SEQUERA; DRA. CARMEN RODRIGUEZ; PEDRO GUTIERREZ; WILLIAMS MARIN; JANDER PONCE; JOSE ANTONIO CASTILLO CASTILLO; JOSE RAMON MATUTE NIEVES y VICTOR CARABALLO, Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no fueron admitidas en el auto de admisión. Así se establece.-
Prueba de Confesión o Posiciones Juradas, la cual fue Inadmitida, en consecuencia este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Prescripción y Relación de los Hechos Alegados en el libelo de la demanda, la cual no constituye un medio de prueba de las contempladas en la Ley en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documental: Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 451-26-04-2013, la cual ya fue objeto de valoración.-
Testimoniales: de los ciudadanos; GERMAN JOSE MARTINEZ MARVAL ARNALDO JOSE BREÑA ANDUZE y VICENTE HUMBERTO SANTIAGO GILIBERTI AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nros.-12.660.531, 3.01.791 y 12.198.457, respectivamente, quien no acudieron al Tribunal a rendir declaración, por lo tanto, fueron declarados Desiertos sus testimoniales, por lo tanto, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente N° 451-26-04-2013 llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Cumana, Estado Sucre, la ocurrencia de un accidente de transito, en el que el vehículo identificado con el N° 02 propiedad del demandado de autos realizó un cruce desde la avenida Andrés Eloy Blanco hacia la Avenida Rotaria, sin tomar las medidas de precaución y seguridad reglamentarias, impactando fuertemente por el frontal y costado izquierdo del vehículo N° 01, ocasionando daños materiales y lesiones a su conductor, quien se desplazaba en sentido Cantarrana-Centro a una velocidad aparentemente no moderada, de acuerdo a lo reflejado en el acta policial por el funcionario actuante. Que conforme al acta de avalúo de fecha 28 de abril de 2013, los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, fue determinado por la autoridad de tránsito así: “… el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 75.500,oo) SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

Demostrado como han quedado los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

En este sentido, La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dalo a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Ahora bien, en materia delictual, o de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la victima debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito del agente y el daño, ya que el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, es decir, la culpa, no se hace necesario su demostración, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual se presumen culpables tanto al conductor como el propietario del vehículo involucrado en el accidente. En tal virtud se señala, que durante el debate probatorio la parte actora demostró tanto los daños sufridos a su vehículo como el quantum de los mismos; daño que según el dicho de la propia victima así como de su apoderado judicial apoderado en la Audiencia Oral y Pública, sufrió en ocasión del choque a su vehículo. Igualmente que los daños materiales ocasionados tuvieron su origen en el incumplimiento culposo del conductor ciudadano Benito José Gómez Carrión

Todo lo expuesto se logró determinar tanto del croquis levantado por la Autoridad de Tránsito Terrestre Competente, quien señala, que el vehículo Nº 1, perteneciente al actor, se desplazaba a una velocidad no moderada; sin embargo, no existe evidencia en el mismo croquis, de marca de frenado que hagan presumir que el actor conducía a una velocidad mayor a la permitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Teniendo en cuenta que el conductor del vehículo Nº 2, es decir, del demandado, debió tomar todas las previsiones posibles al momento de disponerse a cruzar y tomar la Avenida Rotaria, por cuanto el actor conducía por una avenida, teniendo preferencia de paso, y al cruzar sin la debida precaución se produjo el impacto entre ambos vehículos, produciéndose el siniestro que es objeto de análisis por este sentenciador; acarreándole necesariamente al demandado responsabilidad civil derivada de los daños materiales ocasionados por su imprudencia al momento de hacer el cruce para incorporarse a la otra vía y en consecuencia, corresponde a este sentenciador declarar procedente en derecho la indemnización de los dalos materiales, tal y como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a los daños materiales ocasionados, por las documentales cursantes en autos se determina que la indemnización se cuantifica en la siguiente forma. El daño material producido al vehículo propiedad del ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.500,oo), tal y como consta de Acta de Avalúo Nº 073588, realizada el 28 de abril de 2013, cursante al folio 22, de la pieza Nº 1 del expediente. Así se establece.-
En cuanto al Daño Moral cuyo pago reclama también el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”

Para el autor Rafael Bernad Mainar:

“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Ahora bien, claramente se determina que el actor pretende una indemnización de daño moral por los daños que sufrió con ocasión al accidente de tránsito que ocurrió el 26 de abril de 2013, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 pm), en que colisionaron el vehículo propiedad del actor y el vehículo conducido por el demandado, ciudadano Benito José Gómez Carrión.

En tal sentido, visto que el actor pretende el resarcimiento de unos daños morales por las lesiones que sufrió, a tal efecto cursa en autos copia simple de constancia medica en la cual se informa que le practicaron examen médico al ciudadano Kelvin José Hernández, diagnosticándole Politraumatismo Toracoabdominal cerrado complicado con fractura de 8, 9, 10 arco costal izquierdo, fractura tercio discal fémur izquierdo neumotorax izquierdo con colocación de tubo torax; sin embargo, tal documental se reprodujo a los autos en copia simple, siendo impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se trata de una copia simple de un documento público, la parte que se quiso valer de la misma debió consignarla en original o en copia certificada expedida por funcionario competente, de acuerdo a la ley; por lo tanto, tal medio de prueba carece de validez y el pedimento de Daño Moral no puede prosperar en razón de estar fundamentado en un documento carente de valor probatorio. En tal virtud se niegan el Daño Moral reclamado por improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de Lucro Cesante, establecida en el artículo 1.273 del Código Civil, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, o sea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

En este sentido alega el actor que por ser taxista y estar afiliado a la Línea de Taxis “V. I. P. Cumana 24 horas”, mantenía un ingreso diario de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); sin embargo, de las pruebas documentales aportadas a los autos, se evidencia que la constancia de Filiación y la cedula de servicio expedida por la Coordinación de Vialidad Urbana y Servicio de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursarte a los folios 23 y 24, respectivamente de la primera pieza, se observa que ambos se refieren a documentos privados emanados de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, cosa que no ocurrió, por lo tanto, se desechan del proceso por carecer de validez probatoria. En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera apreciarse la existencia de Lucro Cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN realizado por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara el ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, titular de la cedula de identidad N° 16.485.324, contra el ciudadano BENITO JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad N° 10.993.101. TERCERO: PROCEDENTE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano BENITO JOSE GOMEZ CARRION, titular de la cédula de identidad N° 10.993.101, cancelar al ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, titular de la cedula de identidad N° 16.485.324, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.500,oo), por concepto de daños materiales ocasiones al vehículo con las siguientes características: Placa: AA832RR, Marca: FORD, Serial de Carrocería: SJNBVP20783, Serial del Motor: 4.CIL, Modelo: LASER EFI, Año: 1.998, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; propiedad del demandante, ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS. Se acuerda LA INDEXACIÓN MONETARIA del monto condenado al pago por daños materiales, el cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE DAÑO LUCRO CESANTE realizado por la parte demandante. QUINTO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE DAÑO MORAL realizado por la parte demandante. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

Se deja constancia que la presente decisión se dicta en su lapso legal.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO


ABG JOSE ANTONIO SUCRE.


Nota: En esta misma fecha (13/03/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO


ABG JOSE ANTONIO SUCRE.
EXP. Nº 10.114-14
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
SSD//jas