REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 13 de Febrero de 2.017, la parte demandada sociedad mercantil Guayacumana C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Kenya Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.163 y 110.483, tachó de falsos los dos (02) levantamientos topográficos y las certificaciones de linderos que los sustentan, expedidas por la Coordinadora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de2.015.
En fecha 20 de Febrero de 2.017, los prenombrados apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionada, presentaron escrito por medio del cual formalizaron la tacha de falsedad, la cual fue sustentada en los ordinales 1° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2.017, la parte actora por medio de su representante judicial presentó escrito con el cual solicitó se declare inadmisible la tacha propuesta, al no constituir el medio idóneo para cuestionar el valor probatorio de los instrumentos públicos administrativos, pues, contra ellos, lo que se hace es prueba en contrario, alegando además que la tacha de falsedad, de acuerdo con la jurisprudencia, solo es procedente para enervar efectos jurídicos de instrumentos públicos negociales, en cuya ocasión destacó que las aludidas certificaciones debieron impugnarse conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Por último, insistió en hacer las certificaciones anteriormente referidas.
Ahora bien, en cuanto a los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez Vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”(Negritas añadidas).
En el citado fallo, la Sala de Casación Civil precisó que, la presunción de la cual se hallan dotados los documentos públicos administrativos resulta desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que, el documento público negocial solo puede ser destruido por tacha –en su acto de documentación- y a través de la acción de simulación, cuando de enervar su contenido se trata, toda vez que, este -documento público negocial- es el que la doctrina y la jurisprudencia califica como documento público en el ámbito del artículo 1.357 del Código Civil y no al documento administrativo. En efecto dijo la Sala de Casación Civil:
…tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito...”(Negritas añadidas).
En resumidas cuentas, tenemos que, la presunción de certeza que ostenta el documento público administrativo, solo puede ser destruida mediante prueba en contrario y no mediante la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 de la ley civil sustantiva, pues ésta se halla reservada para atacar el acto de documentación de los documentos públicos negociales y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la sociedad de comercio accionada planteó y formalizó la tacha de falsedad con fundamento en los ordinales 1° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, contra instrumentales emanadas de la Coordinación de Catastro Municipal entidad adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursantes a los folios 199, 200, 202 y 203 de la primera pieza del presente expediente, instrumentales éstas que en criterio de esta juzgadora constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto dimanan de un funcionario público competente que desempeña funciones para un órgano de la Administración Pública Municipal, que contienen declaraciones de ciencia y conocimiento; de suerte que, mal puede la parte demandada proponer la tacha de falsedad contra los documentos públicos administrativos a los cuales se ha hecho referencia y que fueron promovidos por la parte demandada de autos, porque la tacha resulta viable contra los documentos públicos negociales a los cuales comprende el artículo 1.357 ejusdem, por tal razón es inadmisible y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la tacha de instrumento público propuesta por la sociedad mercantil GUAYACUMANA C.A, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Kenya Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.163 y 110.483, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión REIVINDICATORIA que sigue en su contra el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad N° V- 9.982.018, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. 19.700
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Hilario Romero Vs. Guayacumana C.A
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