REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Marzo de 2.017
206° y v158°

En fecha 17 de Febrero de 2.017, el abogado en ejercicio STÉFANO MAFFI MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.493, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, portador de a de identidad Nº V- 12.400.765, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo denominado Gamero, perteneciente a los co-demandados JOSE RAMON GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.923.416, V- 4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593 respectivamente, igualmente el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la prohibición a los co-accionados de explotar el fundo antes mencionado por sí o por terceras personas y medida complementaria dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo y Aguas.
En cuanto a la solicitud de decreto de las referidas medidas este Tribunal observa:
Prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas cautelares, cuales son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente; adicionalmente el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, exige para el decreto de medidas cautelares innominadas la existencia del periculum in damni.
En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, respecto de las medidas cautelares innominadas, dispone lo siguiente:
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos…(Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 585 ejusdem, dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la interpretación de los referidos dispositivos legales, puede concluirse que, tanto para el decreto de medidas cautelares típicas como cautelares innominadas debe el Juez observar que se satisfagan dos (02) requisitos necesarios, a saber:; A- La presunción del derecho que se reclama -fomus boni iuris-; B- La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; no obstante, para el decreto de las innominadas debe cumplirse adicionalmente con otro requisito esencial, cual es C- La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum in damni- cuyas circunstancias, necesariamente, deben concurrir y además presumirse de los medios de prueba que acompañe el interesado en las medidas.
Ahora bien, respecto del primero de los supuestos de procedencia de las cautelares, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, refiere Ortiz Ortiz, que consiste en la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal (Cfr. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas, 1997. p.117), es decir, la probabilidad de que el derecho reclamado existe; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene Henriquez La Roche, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las que se puede citar, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos del demandado tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 259 al 263).
Según se ha citado, otro de los requisitos de procedencia, en el caso particular de las medidas cautelares innominadas, lo constituye el periculum in damni, el cual, como bien lo expresa la norma adjetiva que lo contiene, se traduce en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De acuerdo con los razonamientos que preceden, ineludiblemente debe el Juez constatar la existencia de los tres (03) requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, lo cual procede esta juzgadora a verificar en el caso de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó el apoderado judicial del demandante de autos, que el fumus boni iuris, se puede apreciar en el presente caso del contrato celebrado por su mandante con los co-demandados, con el cual queda en evidencia la existencia de una relación jurídica entre éstos.
En ese sentido, en criterio de esta jurisdicente, la anterior circunstancia fáctica aducida por el representante judicial de la parte actora, ciertamente configura la presunción del buen derecho en el presente caso, pues, consta en los autos de manera autentica la condición de contratantes de las partes (Cfr. contrato autenticado en fecha 18 de Noviembre de 2.015, por ante el Notario Público de Cumaná, cursante en el cuaderno principal), situación ésta que hace verosímil la existencia de obligaciones contractuales entre estas, lo que hace presumir “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, con lo cual se considera satisfecho el requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares y así se establece.
En lo que concierne al periculum in mora, anteriormente se indicó que en palabras de Henriquez La Roche, éste radica en “la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”, cuyo criterio doctrinario ha acogido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual ha establecido que el juez deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro (Cfr. sentencia 18/04/06, Exp. Nº AA20-C-2005-000425).
Dicho lo anterior, tenemos que en el caso de marras, la parte actora solicitante de las cautelares sustentó el periculum in mora, en la actitud del co-demandado José Ramón Galantón Cova y representante legal de los otros co-demandados de celebrar contrato con el mismo objeto y sobre el mismo fundo con una persona jurídica, para evadir obligaciones contractuales que pactó con su persona, poniendo en evidencia la intención de estos de desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte en este caso. En cuanto a lo alegado, advierte esta operadora de justicia que, efectivamente la actitud de los accionados de marras frente al actor pone de manifiesto la intención de aquellos de dar por terminada la relación jurídica habida entre las partes de marras en forma intempestiva, pues, consta del anexo distinguido “F” que acompaña al escrito libelar que los integrantes de la sucesión Galantón Cova celebraron con persona distinta del hoy accionante, contrato de explotación de minerales no metálicos sobre el mismo fundo Gamero, cuyo contrato fue autenticado por el Notario Público en fecha 27 de Septiembre de 2.016; pero no solo ello deja en evidencia un modo de proceder intempestivo en lo que respecta a la relación jurídica que surgió entre los integrantes de la sucesión Galantón Cova y el ciudadano Jean Frederic Laorden Fichot, sino que tal actitud se aprecia asi mismo de la comunicación que el co-demandado José Ramón Galantón Cova dirigió en su nombre y en representación de los otros co-demandados al Director Estadal Sucre del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en fecha 12 de Agosto de 2.016, la cual fue consignada en copia certificada con la demanda, donde en ese acto el prenombrado ciudadano dejó sin efecto el contrato celebrado con el hoy accionante, es decir, que por cuenta de los co-accionados la relación contractual con el hoy demandante concluyó porque de ello hicieron del conocimiento de terceras personas, acciones éstas emprendidas que ponen de manifiesto la presunción grave de un estado de peligro para el interés jurídico del demandante de acogerse en la sentencia definitiva. Además de ello, cabe destacar que, exigir al propio tiempo con la citada comunicación que, al demandante se le anulara la solicitud que formuló el día 11 de Julio de 2.016 por ante dicho organismo y cualquier otro acto administrativo a su nombre, comporta una actuación desmedida de los integrantes de la sucesión Galantón Cova y así se establece.
En resumidas cuentas, en criterio de esta juzgadora, las conductas asumidas por los hoy co-accionados frente al demandante, hacen presumir, sin lugar a dudas, que en caso de llegar este Organo Jurisdiccional a reconocer en la oportunidad de la sentencia de mérito, el derecho reclamado por el actor o el interés jurídico del cual se afirmó ser titular, existe entonces la probabilidad de que no se satisfaga el mismo, ante las acciones emprendidas de manera intempestiva y desmedidas expuestas por los demandados en esta causa, en cuya virtud, esta jurisdicente estima cumplido el requisito relativo al periculum in mora y por ende la adopción de una cautelar inmediata. Así se decide.
En cuanto al periculum in damni, expresó la representación judicial del demandante que, en el caso de marras dicho supuesto se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que, de continuar explotándose el fundo Gamero con la extracción de minerales no metálicos, la vida útil del mismo cada día va en decadencia, con lo cual no podría el accionante garantizar la indemnización que reclama, lesionándosele el derecho que le asiste a la misma.
Dicho lo anterior, cabe destacar que, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, constituye el último de los supuestos de procedencia previstos en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley civil adjetiva para el decreto de medidas cautelares innominadas, y en ese sentido advierte esta operadora de justicia que, en el cuaderno principal cursa a los folios 10 al 14 y 34 al 41, copia certificada de contratos celebrados por los demandados en este juicio cuyo objeto ha sido la extracción de minerales no metálicos en el Fundo Gamero en la proporción de tierra que les pertenece, de cuyas instrumentales se advierte la condición de dicho fundo de ostentar la característica de un yacimiento mineral no metálico y la explotabilidad del mismo que de manera contractual han trasmitido sus propietarios a terceras personas, resultando lógico que se afirme que, de seguir llevándose a cabo la explotación del fundo Gamero obviamente quedará disminuido el valor y la utilidad de dicho fundo y con ello igualmente reducida la posibilidad del accionante de satisfacer su interés en caso de llegarse a acogerse la pretensión indemnizatoria por él planteada en la sentencia definitiva, motivo suficiente para que quien suscribe considere satisfecho el periculum in damni y así se decide.
Luego, no puede esta juzgadora dejar de resaltar, la amplia facultad que tiene el operador de justicia para adoptar las medidas cautelares innominadas de acuerdo a las necesidades de cada caso en concreto, pues, señala la jurisprudencia que al no estar consagradas específicamente en la ley “quedará al sano criterio del operador de justicia autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada…”(Cfr. Sala de Casación Civil, sentencia del 07 de Noviembre de 2.003, caso Angelo Gianturco Di Bianco y otros Vs. Mauro Bevilacqua y otros).
Respecto del poder cautelar general del cual se encuentra investido el Juez, a los efectos del decreto de las cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil trajo a colación al autor Simón Jiménez Salas, refiriendo lo siguiente:
…El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado, inespecífico o general, descargando en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: “una función otorgada a los organos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el Juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia, y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…(sent. Cit.).

Ahora bien, conforme se ha citado, en el decreto de las medidas cautelares innominadas, priva el sano criterio del juez, así como la existencia de lesión o daño a algún derecho del solicitante que amerite ser protegido, supuestos éstos que implican que, en uso de ese poder cautelar general, debe el operador de justicia, adoptar una providencia cautelar adecuada a la situación fáctica que le ha sido planteada, capaz de soslayar una inminente situación de peligro al derecho de una de las partes. En el caso particular bajo estudio, el demandante solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo Gamero y en aras de proteger su interés jurídico de manera efectiva, solicitó adicionalmente el decreto de una cautelar innominada consistente en la prohibición a los demandados de llevar a cabo en el fundo Gamero, por sí mismos o por terceras personas con las cuales estos contraten, la explotación y comercialización de piedra y de cualquier otro mineral no metálico, ante la evidente desmejora del mencionado fundo debido a la actividad de explotación que en él se realiza; y hacer del conocimiento de la medida al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. De suerte que, cumplidos como han sido los extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas, y habiendo probado además el accionante las circunstancias fácticas atinentes a cada uno de los requisitos de procedencia de dichas medidas este Tribunal acuerda lo peticionado por el demandante y así se decide.
En consecuencia, este Organo Jurisdiccional sobre la base de las consideraciones argüidas con anterioridad, acuerda lo siguiente:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la ley civil adjetiva, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que es parte del Ipure denominado Gamero, ubicado a la margen derecha del Río Manzanares, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado por el Norte: Con Ipure de Severiano Espín; Sur: Con Ipure de Juan Cumana; Este: Pantanillo; y Oeste: El Río Manzanares; en la proporción que del mencionado fundo corresponde a los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, delimitado en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2.016, inscrito bajo el N° 12, folio 60 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2.016; y en aras de garantizar la eficacia y el cumplimiento de la cautelar decretada con anterioridad, en uso del amplio poder cautelar que le confiere el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando alude que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas…para evitar un daño al derecho de una de las partes, y en el caso concreto de evitar un daño al interés jurídico que ha hecho valer el demandante Jean Frederic Laorden Fichot, este Juzgado decreta Segundo: medida cautelar innominada, consistente en prohibir a los ciudadanos JOSE RAMON GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.923.416, V- 4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593 respectivamente, de llevar a cabo en el fundo Gamero en la proporción que les pertenece, por sí mismos o por terceras personas con las cuales estos contraten, la explotación y comercialización de piedra y de cualquier otro mineral no metálico que exista en dicho fundo. Así se decide.
De igual manera, a fin de asegurar la eficacia de la medida y con ello se cumpla el objetivo perseguido con la misma, como medida complementaria se acuerda participar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, que se abstenga conceder permiso de explotación sobre la parte del Ipure denominado Gamero que pertenece a los co-demandados de marras. Así se decide. Líbrese oficio.
Finalmente se ordena librar boleta de notificación al co-accionado JOSE RAMON GALANTON COVA, portador de la cédula de identidad N° V- 2.923.416, para que en nombre propio y en representación de los co-demandados LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, cumpla con la cautelar innominada aquí decretada. Para la práctica de la medida cautelar innominada se acuerda librar despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. Líbrese boleta, comisión y oficio.
La Juez provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ













































Exp. 19.728
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Jean Frederic Vs. José Ramón Galantón Cova y otros