REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 24 de Marzo de 2.017
206º y 158º
Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada en fecha 22 de Marzo de 2017 por la abogada en ejercicio ANGELES RODRIGUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.190, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, a través de la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos consignen los respectivos informes; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.
Fundamentó la apoderada judicial diligenciante la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en la necesidad de que se evacue la prueba de experticia por su mandante y se incorpore sus resultas dentro del lapso legal, en virtud de que está por fenecer el lapso de evacuación de pruebas.
Pues, bien, en el procedimiento de autos el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al lapso de evacuación de pruebas, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día 23 de Marzo de 2017; no obstante, consta en las actas procesales que, en fecha 07 de Marzo de 2.017 le fue concedido a los expertos un lapso de veinte (20) días de despacho para practicar y presentar la experticia; es decir, que para la fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas los expertos no contaban con tiempo suficiente para rendir su dictamen .
Lo cierto es que, esta juzgadora advierte la necesidad de la parte demandante de que la prueba de experticia se practique y se presente en el lapso de legalmente previsto para ello, pues, de acuerdo con el principio de legalidad previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben efectuarse en el tiempo y en la forma que prevé la ley, so pena de no poder ser objeto de apreciación por parte de este Despacho Judicial. De modo que, concurriendo por una parte, la necesidad de la parte demandante de evacuar la prueba de experticia promovida tempestivamente por ella y admitida por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a dicha parte que han impedido la pronta consignación del informe pericial en referencia; estima quien aquí decide que es procedente acordar, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir de hoy, inclusive. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
Exp. N° 19.700 /// Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
Partes: Hilario Romero Figueroa Vs. Sociedad de Comercio GUAYACUMANA, C.A.
GMM/nf