REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.927, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandante ROSELINE BRITO CUMANA, mediante la cual interpuso solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Febrero de 2.017, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de dicha diligencia, al respecto observa:
Se advierte que la parte acora pretende la ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2.017, argumentando existir en el mismo una confusión o hallarse incompleto, en virtud de que en el escrito libelar, concretamente en el folio 2 (vuelto) se solicita que la experticia complementaria del fallo englobe tanto el monto a pagar por los daños al vehículo de mi representada como (posteriormente) la indexacción. En resumidas cuentas, requiere la parte accionante que, mediante experticia complementaria del fallo se ajuste el monto del daño material que fue ocasionado al vehículo de su propiedad, con motivo de la colisión acontecida en fecha 15 de Abril de 2.016.
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…” (Negritas añadidas).
En cuanto a la experticia complementaria del fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/05/2006, caso Inversiones 4-6-92 C.A contra Cecilia Fernández de Betancourt, hizo énfasis a la imposibilidad de estimarse el daño con las pruebas existentes en los autos para que proceda la experticia complementaria del fallo, lo cual determinó de la siguiente manera: “Ahora bien, esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir (Cursivas y negritas añadidas).
En el mencionado fallo la Sala de Casación Civil citó a Leoncio Cuenca Espinoza, quien sostiene que
Si la sentencia es de condena, en su dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del princi¬pio de autosuficiencia.
Sin embargo, pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemniza¬ción que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo. Ante esta circunstancia excepcional, no sería justo absolver por tal motivo a quien debe declararse perdedor, pues estando probada la indemnización que en derecho le corresponde al vencedor y los límites de la misma, la liquidación bien puede hacerse mediante peritos, durante el proceso de ejecución de sentencia
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche entre los supuestos de procedencia de la experticia complementaria del fallo alude “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía…(Cfr. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas- 2004, p. 273).
Adviértase, entonces que, el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina concurren en precisar como un requisito de procedencia de la experticia complementaria del fallo que, la estimación del daño no pueda efectuarse con las pruebas existentes en los autos, pues, de ser posible su estimación nos encontraríamos frente a una obligación líquida que una vez condenado su pago aparejaría la ejecución de la sentencia.
En el caso particular bajo estudio, el daño material cuya indemnización pretende la accionante, cual es, el desperfecto causado al vehículo de su propiedad con motivo de la colisión, se halla cuantificado en acta extendida por el perito avaluador adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, lo que permite concluir que la indemnización pretendida se halla líquida en las actas procesales en un documento público administrativo, situación que hace inútil su estimación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.
Luego, si la intención de la actora es lograr una justa indemnización por el daño patrimonial sufrido debido a la pérdida del valor de la moneda ante la situación inflacionaria que aconteció durante la vigencia de este proceso judicial, entonces ello solo será posible a través de la indexacción judicial la cual fue condenada en la sentencia definitiva y deberá llevarse a cabo a través de experticia complementaria del fallo, con arreglo a las previsiones que para ello contempla la ley civil adjetiva y así se establece.
De modo que, en razón de las razones precedentemente expuestas la ampliación del fallo requerida resulta improcedente y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo dictado en fecha 21 de Febrero de 2.017, requerida en la causa donde se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, planteada por la ciudadana ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.933.014, asistida en un principio y posteriormente representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.927, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPOS VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 13.053.593. Así se decide.
Notifíquese a la demandante.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. 19.711
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de Daño Material
Partes: Roseline Brito Cumana Vs. Alexander Campos Velásquez
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