REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano LUIS JOSE RONDON contra la ciudadana DIANORA JOSEFINA RONDON, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Enero de 2.016 (folios 37 y 38).
SEGUNDO: Que en el referido auto de admisión se acordó que el edicto al cual hace referencia el artículo 692 de la ley civil adjetiva se libraría una vez que se verificara la citación de la parte demandada (folio 38).
TERCERO: Que en fecha 19 de Enero de 2.017, la Secretaria de este Juzgado hizo constar en autos haber recibido las resultas de la comisión relativas a la práctica de la citación de la accionada de cuya comisión se advierte que la citación fue llevada a cabo mediante cartel.
CUARTO: Que en fecha 15 de Marzo de 2.017, el representante judicial de la parte actora presentó escrito haciendo constar que la demandada no había dado contestación a la pretensión (folio 87).
QUINTO: Cursa al folio 88 certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, dando cuenta de que en fecha 15 de Marzo de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y que el mismo quedó reservado a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anteriormente expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el procedimiento que nos ocupa, tanto la parte accionante como este Tribunal incurrieron en un error al computar el lapso emplazamiento y el de promoción de pruebas seguidamente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada procediendo de esta manera el actor a consignar su escrito de promoción de pruebas en la fecha indicada y la Secretaria a reservarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Civil adjetiva, sin que se hubiese cumplido con la publicación y fijación del edicto al cual alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se subvirtió el íter procesal y así se establece.
En efecto, señalado como fue expresamente en el auto de admisión de la pretensión, que el edicto efectuando el llamado de terceros interesados se libraría una vez citada la parte accionada, toda vez que, el artículo en referencia dispone que …El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; razón por la cual mal pudo el demandante y este Órgano de Administración de Justicia efectuar en el presente juicio el cómputo del lapso en cuestión, y avanzar el curso del procedimiento hasta la etapa probatoria, sin que se cumpliese con la publicación del edicto ordenado y así se establece.
Es evidente, pues, que en el presente procedimiento resultó transgredido el artículo 692 arriba referido, así como los artículos 7 y 196 eiusdem, estos últimos relativos al principio de la legalidad de las formalidades procesales y a la legalidad de los términos y lapsos procesales.
Ergo, obligado como está este Órgano de Administración de Justicia, en el ejercicio de la potestad–función Jurisdiccional, de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 334 constitucional), y a respetar y garantizar a su vez, el goce y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos, incluyendo los de carácter procesal (artículos 19 y 25 eiusdem); y, obligada también como está esta juzgadora, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que, por lesionar el orden público, puedan anular cualquier acto procesal (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de marras con ocasión a las trasgresiones “ut supra” señaladas; estima entonces quien aquí suscribe, que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, declarar la nulidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de Marzo de 2017 por la parte accionante, así como también de la nota de secretaría que hizo constar la consignación y el resguardo de dicho escrito. Así se resuelve.-
En este orden de ideas, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de contestación a la pretensión, previo cumplimiento a todas las formalidades inherentes al edicto llamando a los terceros interesados, por cuanto constituiría una sin razón realizar el llamado de los mismos precluídos los lapsos de contestación a la pretensión y probatorios; y así se resuelve.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de Marzo de 2017 por la parte accionante, así como también de la nota de secretaría de esa misma fecha que hizo constar la consignación y el resguardo de dicho escrito; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de que transcurra el lapso de contestación a la pretensión, previo cumplimiento a todas las formalidades inherentes al edicto llamando a los terceros interesados; en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó el ciudadano LUIS JOSE RONDON, portador de la cédula de identidad N° V- 2.928.839, contra la ciudadana DIANORA JOSEFINA RONDON, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.700.920. Líbrese Edicto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



Expediente Nº 19.674
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Luis José Rondón Vs. Dianora Josefina Rondón


GMM/