REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP: Nº 3075.
SOLICITANTES: LOURDES MARCANO NÚÑEZ Y CANDEIDIS GIL HERNÁNDEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre las ciudadanas LOURDES MARCANO NÚÑEZ Y CANDEIDIS GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.885.600 Y 21.539.344, respectivamente, domiciliados el primero en Río Caribe, calle Pira, casa N° 44, y la segunda en Río Caribe, sector Las Guerrillas, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la EXENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su nieto OMISSIS.-
PRIMERO: El niño compartirán con su abuela paterna cada 15 días lo buscará al hogar materno el día viernes a las 02:00 p.m., y lo retornará el día lunes a las 07:00 a.m de manera alternada.
SEGUNDO: El periodo de semana santa, carnaval y vacaciones escolares de manera compartida.
TERCERO: En el mes de Diciembre pasará con su abuela paterna los días desde 15 hasta el 27, y con mamá los días desde el 28 hasta el 7 de enero, alternándose cada año estas fechas.
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: LOURDES MARCANO NÚÑEZ Y CANDEIDIS GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.885.600 Y 21.539.344, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2.017.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiado es: Río Caribe, sector Las Guerrillas, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de la EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.017, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3075.-
JMG/drm/am.-
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