REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.304-16.
DEMANDANTE: KIMBERLY DEL VALLE BELLO
DEMANDADA: LUICELIS DEL VALLE MEDINA BELLO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.016, la ciudadana KIMBERLY DEL VALLE BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.772, domiciliado en Catuaro arriba, sector la Capilla, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo OMISSIS, contra el ciudadano ANDRY MIGUEL GASPAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.791, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes, se exhorto al Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acordó la notificación de la Representación Fiscal.-
Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación de la Fiscal el día 30/11/2016, y boleta de citación a la parte demandada, dándose por citado el día 26 de enero del año 2.017 (folio 20).-
En fecha 14 de Febrero de 2.017, se agregó la comisión devuelta debidamente cumplida con resultado positiva (folio23).-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó dicho acto por la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudor realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de su nieto OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 05).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no aportó pruebas alguna que la favoreciera.
el Tribunal Decreta Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a los fines que la Abuela Materna comparta con el niño ANDRY MIGUEL GASPAR MEDINA, de conformidad con el artículo 466 ordinal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sábados desde las 10:00 am hasta 3:00 p.m.; sin pernocta.
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: La abuela materna mantendrá un régimen de Convivencia familiar con su nieto cada 20 días buscándolo el día sábado a las 09:00 a., y retornando a su hogar paterno el día lunes en la mañana antes de las 12 M. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Provisional decretada.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana KIMBERLY DEL VALLE BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.772, a favor su nieto OMISSIS, contra el ciudadano ANDRY MIGUEL GASPAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.791. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: La abuela materna mantendrá un régimen de Convivencia familiar con su nieto cada 20 días buscándolo el día sábado a las 09:00 a., y retornando a su hogar paterno el día lunes en la mañana antes de las 12 M. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Provisional decretada.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 14.304-16.-
JMG/drm/am.-
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