TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3060
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 17/03/2.017.
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO Y RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ GALDONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.290.083 Y 13.923.742, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Lieska Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940.
HIJO: OMISSIS de seis (06) años de edad, nacido en 03/09/2010.-
MONTO DE LA OBLIGACION: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación. Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO Y RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ GALDONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.290.083 Y 13.923.742, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lieska Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940, en donde se encuentra involucrado el Adolescente OMISSIS de seis (06) años de edad, nacido en 03/09/2010.- mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO Y RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ GALDONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.290.083 Y 13.923.742, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lieska Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940, en donde se encuentra involucrado el niño OMISSIS de seis (06) años de edad, nacido en 03/09/2010.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de Febrero del año 2010 por ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, Acta N° 27.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño OMISSIS de seis (06) años de edad, nacido en 03/09/2010.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00) MENSUALES, en el mes de Agosto y Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000.00), RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El Regimen de Visitas del Padre se establece de manera libre y en comun acuerdo entre los padres. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres; durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. - Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.









Exp. N° 3060.-
JMG/dr/sjr.