TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3043
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 15/03/2.017.
SOLICITANTES: ROBERTO JESUS ZAPATA CASTILLO Y ODNAMRA DEL VALLE MARIN DE ZAPATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.326 Y 14.422.857, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Argelia Vera , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434.
ADOLESCENTES: OMISSIS de dieciséis (16) años de edad nacida en 23/08/2000, OMISSIS de catorce (14) años de edad nacida el 13/05/2002 y OMISSIS, de siete (07) de edad nacido el 09/06/2009
MONTO DE LA OBLIGACION: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) MENSUALES.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ROBERTO JESUS ZAPATA CASTILLO Y ODNAMRA DEL VALLE MARIN DE ZAPATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.326 Y 14.422.857, respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Argelia Vera , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434., en donde se encuentra involucrada los Adolescentes OMISSIS de dieciséis (16) años de edad nacida en 23/08/2000, OMISSIS de catorce (14) años de edad nacida el 13/05/2002 y OMISSIS, de siete (07) de edad nacido el 09/06/2009.- mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ROBERTO JESUS ZAPATA CASTILLO Y ODNAMRA DEL VALLE MARIN DE ZAPATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.326 Y 14.422.857, respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Argelia Vera , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.434., en donde se encuentra involucrada los Adolescentes OMISSIS de dieciséis (16) años de edad nacida en 23/08/2000, OMISSIS de catorce (14) años de edad nacida el 13/05/2002 y OMISSIS, de siete (07) de edad nacido el 09/06/2009.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de Julio del año 1999 por ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, Acta N° 100.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Adolescentes OMISSIS de dieciséis (16) años de edad nacida en 23/08/2000, OMISSIS de catorce (14) años de edad nacida el 13/05/2002 y OMISSIS, de siete (07) de edad nacido el 09/06/2009 Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00) MENSUALES, CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El Padre podra visitar a sus hijos en cualquier momento del dia siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, es decir abra un régimen abierto para el padre. Asimismo los fines de semanas serán compartidos entre ambos padres, es decir los niños pasaran con cada uno de ellos un fin de semana Cada 15 días, igual que las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar de la siguientes características: una casa ubicada en Sector 09 de Abril, Calle 09 de Abril, Casa Nº 92, Carretera Carúpano San José Municipio Bermudez Estado Sucre, Autenticado Bajo el Nº 12, Tomo 17, Folio 35 al 37, en fecha 24-01-2017el conyugue sede a sus tres hijo el 50% de los gananciales adquiridos sobre el bien inmueble, para que tengan techo propio y la seguridad de una propiedad para su porvenir. - Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 3043.-
JMG/dr/sjr.