REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXPEDIENTE N° .3.037
SOLICITANTES: ROBERT RAFAEL RIVAS SUBERO Y
LUZ CELESTE NORIEGA FARIAS
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ROBERT RAFAEL RIVAS SUBERO Y LUZ CELESTE NORIEGA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.572.644 y 27.396.838, respectivamente, el primero domiciliado en Río Cristalino, sector Carrizal, casa n° 46, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y la segunda domiciliada en San Martín, calle 06, casa s/n, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la MODIFICACION DE CUSTODIA, en beneficio de sus hija: OMISSIS .-
PRIMERO: La madre manifiesta que cede la custodia de su hija RUBI NOEMI RIVAS NORIEGA a su padre, yo cederé la custodia de mi hija, ya que me encuentro en una situación muy complicada, me encuentro desempleada y quiero buscar trabajo para mejorar mi vida y mientras no tenga estabilidad no quiero tener a la niña para no ponerla en riesgo. En consecuencia La custodia de la niña será ejercida por su progenitor, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Ejusdem.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano ROBERT RAFAEL RIVAS SUBERO, acepta lo manifestado por la madre de su hija y se compromete a cumplir con sus obligaciones de padre y respetará a su hija su derecho de mantenerse en contacto con su madre, tal como lo ha venido haciendo sin problema alguno.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Responsabilidad de Crianza.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Río Cristalino, sector Carrizal, casa n° 46, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
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En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO




EXP. N° 3.037-17.
JMG/DRM/mr.-