REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 14.406-17.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN
DEMANADADA: MICHELLE DEL VALLE VENALES SANCHEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, el ciudadano MIGUEL MUNDARAÍN MUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.400, domiciliado en Avenida Circunvalación Sur, sector Andrés Bello, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscal del Ministerio Público, DE esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de la niña OMISSIS, contra la ciudadana MICHELLE VENALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.654, domiciliada en Canchunchu, calle Patria Bolivariana, sector 5, casa s/n, “cerca de la cancha”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Enero del 2.017 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio nueve (09) citación de la ciudadana MICHELLE VENALES SÁNCHEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Asimismo la parte demandada NO dio contestación de la demanda.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. (folio 12)
II
Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano MIGUEL ANGEL MUNDARAIN MUNDARAIN, asume su obligación legal para con su hija, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) Semanales, esto a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) Mensuales.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consigno partida renacimiento de su hija, para demostrar la filiación
Acta suscrita ante la Fiscalia del Misterio Público, donde se demuestra el ofrecimiento.
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.
La niña de autos habita con su madre ciudadana MICHELLE VENALES SÁNCHEZ, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por lo tanto, aprecia este Juzgador, que el rechazo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa, por parte de la ciudadana MICHELLE DEL VALLE VENALES SANCHEZ , constituye una renuncia de la obligación de manutención, en detrimento de los derechos e intereses de los niños de autos, motivo por el cual se desestima tal rechazo o renuncia de la obligación de manutención, por lo que este Juzgado en interés Superior de la niña OMISSIS, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Semanales, esto a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO : En el mes de Diciembre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para los gastos de ropa, calzado y juguetes. Y así se establece.-
TERCERO: Aportara para los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares (cuando tenga edad escolar), en un 50%. Y así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 14.406-17
JMG/drm/mr.-
|