REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 14.319-16.-
SOLICITANTE: ELVIS JOSE MARTINEZ FIGUEROA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.016, el ciudadano ELVIS JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.556, domiciliado en Guiria de la Playa calle principal vía playa Uvero, sector Divino Niño, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, representado por Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños OMISSIS, de once (11) y doce (12) años de edad, manifestando el solicitante ( Abuelo Paterno ). “…que le otorguen la Medida en cuestión, manifestando “tengo tiempo haciéndome cargo de mis nietos, Jesús Ramón se encuentra bajo mi cuidado desde que tenía cuatro años de edad y Elvis desde que tenia cinco años de edad ….”, ya que sus padres ciudadanos YREIMA TIBISAY FIGUERA ROMERO Y ELVIS RAMON MARTINEZ LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.257.471 Y 17.622.055, respectivamente, se lo entregaron por que no podían hacerse cargo de los niños.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha (22) de Noviembre de 2016. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe de Informe Social y Psicológico a la presente causa con el Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Se ordeno la citación de los padres biológicos ciudadanos YREIMA TIBISAY FIGUERA ROMERO Y ELVIS RAMON MARTINEZ LA ROSA, a fin de oír su opinión. Así mismo se comisiono al Juzgado del circuito de Protección del estado Nueva Esparta a los fines que practique la citación. Asimismo oír al niño y adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2016, Informe Social y Psicológico, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.

Consta en auto fecha para que comparezcan los adolescentes ante este Tribunal, a los fines de ser escuchados folio (29)

En fecha dieciséis (16) de Enero 2.017, comparecieron por ante este Tribunal el niño OMISSIS, y el adolescente OMISSIS y emitieron su opinión en la presente solicitud. (Folio 20).-

Corre inserta en el folio (32) el Tribunal ordena reclamar las resulta del exhorto remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta de fecha 22-11-16.-

En fecha catorce (14) de Febrero 2.017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELVIS RAMON MARTINEZ LA ROSA y emitió su opinión en la presente solicitud. (Folio 34).-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Del Informe Social en sus conclusiones se observa:
• La progenitora de los hermanos Martinez Figuera, no ha dejado de ser la responsable de sus hijos.
• La progenitora tiene una vivienda que reúne las condiciones mínimas de habitalidad.
• La señora cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades mínimas de hija e hijos.
• La progenitora tan solo se ha apoyado en los abuelos paternos mientras ella realiza su actividad laboral.
• La señora cuenta con tres hijos nacidos de esta relación de pareja (dos varones y una (01) hembra).
• El progenitor de los hermanos no cumple con la obligación de manutención de sus tres hijos.
• Los abuelos paternos son los que en cierta forma han cumplido con la obligación de manutención que le corresponde al progenitor.
• El abuelo paterno ha sido un apoyo constante para sus nietos.
• La progenitora ha tenido ciertos inconvenientes con la crianza de su hijo pequeño.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con el
Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en los artículos 395 literales a) y e), Artículos 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando dados los supuestos legales para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.

En el presente caso se evidencia que el niño y el adolescente, tiene a su madre y a su padre y que requieren la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado. No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano ELVIS JOSE MARTINEZ FIGUEROA, plenamente identificado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.









Exp. N° 14.319-16
JMG/drm/mr-